Sentencia Social Nº 6518/...re de 2002

Última revisión
26/11/2002

Sentencia Social Nº 6518/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 6518/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103526


Encabezamiento

5

Recurso nº.3055/01

Recurso contra Sentencia núm. 3055/2.001

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.518/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3055/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de VALENCIA, en los autos núm. 170/01, seguidos sobre COMPLEMENTO JUBILACION, a instancia de Dª. Sonia en su nombre y en el de sus hijas, menores de edad, Estefanía y Regina , asistidas por el Letrado D. Angel Martínez Sanchez, contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E., asistida por el Letrado D. José María Fatás Gardíes, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas y la demanda interpuesta por Doña Sonia en su nombre y en el de sus hijas, menores de edad, Estefanía y Regina debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que las demandantes, Doña Sonia en su nombre y en el de sus hijas, menores de edad , Estefanía Y Regina son viuda e hijas y herederas, de Don Jose Manuel, nacido el 15 de Septiembre de 1.956, quien prestó servicios por cuenta de la empresa demandada IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E. desde el 14 de Septiembre de 1.981 al 31 de Marzo de 1.995, con categoría profesional de ingeniero, y percibiendo un salario de 349.950 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Que la empresa demandada, estableció, a finales de 1.989 , un "plan de beneficios voluntarios" para sus empleados, cuyo objeto era dar cobertura a diversos y variados riegos, entre los que se incluyó, la contingencia de jubilación. El referido plan, por su extensión y por obrar como documento 1 a 14 del ramo de prueba de la empresa, se tiene por reproducido, a esos solos efectos.- TERCERO.- Que, con fecha 28 de Marzo de 1.990, los interlocutores sociales en la empresa , suscribieron un pacto extraestatutario, al que denominaron "Acta de las reuniones de negociación 1.990, en el que, con relación al plan de beneficios voluntario, y , en concreto, a las pensiones, establecieron, entre otros, que se tienen por reproducidos, los siguientes pacto:.- A) Reducción del periodo para adquirir Derechos sobre el Plan de pensiones de 15 a 10 años.- B) En caso de causar baja en IBM con Derechos adquiridos, se podrá optar entre el mantenimiento de los mismos o la disposición de su valor actual.- A estos efectos la Dirección hará las gestiones oportunas para que, conjuntamente con la Compañía Aseguradora , se modifique la póliza.- CUARTO.- Que, Don Jose Manuel , suscribió, el 29 de Marzo de 1.995, un documento de adhesión al plan alternativo, con opción por mantener la aportación de arranque en el fondo existente del plan tradicional y renuncia expresa al plan en vigor.- QUINTO.- Que, la demandada había suscrito, con fecha de efectos 31-12-89, con la Compañía de Seguros "Catalana Occidente de seguros y reaseguros", una póliza para cubrir el riesgo de pensiones de jubilación , cuyo concreto contenido, no consta, si bien, dicha aseguradora, entregó al finado Don Jose Manuel , el 26 de Junio de 2.001, la cantidad de 689.848 pesetas, en concepto de "rescate" con cargo a la póliza 1-34.100.140, vinculado a la adhesión al mismo al plan alternativo suscrito el 29 de Marzo de 1.995.- SEXTO.- Que Don Jose Manuel, interpuso demanda el 7 de Abril de 2.000, previa interposoción, el 15 de Marzo de 2.000, de la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., reclamando a la empresa el rescate del complemento de pensión de jubilación por importe de 10.769.438 pesetas , dando lugar, al procedimiento que se siguió ante el juzgado de lo Social número 12 de Valencia, con el número 310/00, que resultó archivado, al no subsanarse por la parte actora, los defectos que le fueron, de oficio, advertidos.- SEPTIMO.- Que , fallecido el Sr. Jose Manuel el 11 de Diciembre de 2.000, su viuda, en su nombre y en el de sus hijas, presentó demanda, que recayó en este Juzgado, acompañando el acto de conciliación originario que su esposo acompañó a la inicial demanda, que fue archivada, siendo requerida para que acompañara la intentada en su propio nombre lo que hizo , resultando que la conciliación que precede a este juicio, se presentó al S.M.A.C. el 6 de Abril de 2.001, celebrándose el acto el 21 de Mayo, el cual tuvo lugar con resultado de concluido sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado debidamente por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que se incluya la siguiente redacción: "Los valores de la provisión matemática de jubilación según método crédito unitario proyectado para 60 años, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, la antigüedad, la categoría profesional, el salario mes, el salario año, la base de cotización y la fecha del cese, según consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y tomando como tipo de interés el 6% , mortalidad de activos GR 80, invalidez de activos OM 77 , mortalidad de pasivos GR-80 y mortalidad de inválidos GR-80 es para el causante de las demandadas la siguiente:

Jose Manuel

8.534.310

La demandada IBM aplicaba para sus cálculos del rescate, en el Plan Tradicional, el interés del 8% y tablas de mortalidad GR 70". Pero el motivo no puede prosperar porque ninguno de los aspectos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados de deduce irrefutablemente de las pruebas documentales que se refieren evidenciando error manifiesto del Juzgador "a quo". Se está realizando , pues , una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia (aun en el caso de que dicha información se pudiera inferir de dicha documental, lo que tampoco es el caso). Recuerdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación , una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

SEGUNDO. Alega posteriormente la parte recurrente infracción del art. 24 de la LGSS en relación con los artículos 22 y 21 del RD 2065/1974 sobre la imposibilidad de renuncia o transacción de los Derechos incluidas las mejoras de seguridad social y también en relación con las Sentencias de Tribunales Superiores de justicia. Por haber sido ya derogado el R.D. 2065/1974 y por no tener ninguna eficacia a efectos revisorios en suplicación las Sentencias dictadas en el ámbito territorial limitado de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia (aun en el supuesto de que llegaran a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juzgadora "a quo", lo que tampoco es el caso) , procede tan solo el análisis de una supuesta infracción del art. 24 de la actualmente vigente Ley General de seguridad social. En su primer motivo la parte recurrente analiza la relevancia en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la seguridad social del principio de irenunciabilidad de Derechos, olvidando que , para que este principio fuera susceptible de alterar el sentido del fallo sería necesario que la parte recurrente tuviera previamente el Derecho que pretende, esto es, que el valor del rescate sobre la pensión de jubilación que correspondía al causante se calculara conforme a los criterios que se establecían en el plan de beneficios voluntario de la empresa de 1989. Pero el motivo no puede prosperar porque: primero, no se ha conseguido probar que derivara de la aplicación de dicho plan de beneficios de 1989 la cantidad que pretende, puesto que los cálculos aplicados carecen de justificación; y, segundo, sobre todo , porque no puede entenderse que exista renuncia ilegal de Derechos cuando el trabajador nunca hubiera generado Derechos conforme al plan de beneficios de 1989 sencillamente por no haber cumplido el requisito mínimo de acceso, esto es, la edad. Asi pues, el plan posterior alternativo que, conforme a hechos probados, firmó el trabajador el 29 de Marzo de 1995 implicaba indudablemente un tratamiento más favorable que el contenido en el plan anterior. El plan alternativo permitía la recuperación de aportaciones pasadas al cesar en la empresa , aunque no concurriera el requisito mínimo objetivo de la edad, siempre conforme al valor actual de lo aportado (hecho probado tercero). Ni siquiera aplicando la normativa en materia de fondos y planes de pensiones derivada de la interpretación establecida por el TS en su Sentencia de 31 de Enero de 2001 a la que más abajo se hará referencia más detallada, es posible concluir en la existencia de una renuncia ilegal de Derechos. Aplicando esta interpretación, el plan alternativo vendría a cubrir el vacío de regulación motivado por la falta de referencia en el plan tradicional de los Derechos consolidados por los trabajadores cuando cesan en el trabajo antes del momento de la jubilación. Pero ello no implica que el tratamiento derivado del plan tradicional fuera más favorable.

TERCERO. Alega también la parte recurrente infracción del art. 3.5 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 82.3 del mismo texto, todo ello en relación con el acuerdo colectivo de empresa de 28 de Marzo de 1990 que afectó al plan de pensiones. Pero ni la irrenunciabilidad de Derechos (como más arriba se ha expuesto) ni la fuerza vinculante de los convenios permiten justificar una alteración del fallo en el sentido pretendido por la parte recurrente. Al contrario , el abono del rescate conforme al valor actual de las aportaciones que en su momento se produjo es consecuencia de la eficacia vinculante de dicho pacto y de la voluntaria adscripción del mismo por parte del trabajador.

CUARTO. Se alega infracción de la norma colectiva plan tradicional regulador de la jubilación a los sesenta años a cargo de la empresa, y de lo dispuesto en el apartado segundo y tercero de la Orden Ministerial de 21-7-1990, nº marginal 1703 sobre tablas de mortalidad a aplicar posteriores al 70 e interés máximo aplicable en los fondos y complementos de pensiones del 6% y la obligación de proyectar variables (salarios y bases de cotización) regulado en las normas internacionales de contabilidad en el punto 19 b. de las normas de IASC de contabilidad internacional. La primera cuestión que este motivo plantea es si resulta aplicable al supuesto ahora planteado la normativa sobre planes y fondos de pensiones (a cuya ley de 1987 da desarrollo la OM de 21 de Julio de 1990 mencionada como infringida por la parte recurrente). Pero el motivo no puede prosperar porque al supuesto que nos ocupa no le resulta de aplicación directa dicha normativa. Efectivamente, se trata de una mejora en la prestación de jubilación que primero asumió directamente la empresa y que, posteriormente traspasó a una compañía de seguros, por lo que dificilmente entra en el supuesto de hecho previsto en la normativa sobre planes y fondos de pensiones, que parte de sistemas de financiación que exigen la fijación legal de reservas fijadas mediante cálculos actuariales y que permiten la aplicación del sistema de capitalización que los caracteriza. Tan solo en el caso de que no se hubiera regulado el destino de los Derechos consolidados cuando se cesara en la empresa antes de la jubilación resultaría aplicable la normativa en materia de fondos y planes de pensiones (ST.S. 31 de Enero de 2001), lo que no sucede dada la existencia de un plan alternativo que soluciona la cuestión. Pero incluso en caso contrario, los Derechos consolidados de los partícipes en dichos planes tan solo podrían rescatarse a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de pensiones o , en su caso, cuando se produjera el hecho que da lugar a la prestación. Y claramente ninguna de ambas situaciones concurrió cuando se solicito el rescate con ocasión de la cesación en la prestación de servicios del trabajador en Marzo de 1995. En tal fecha el trabajador pasó voluntariamente del plan tradicional que no le permitía rescate alguno por razón de su edad al plan alternativo que le permitía acceder a una cuantía equivalente a los Derechos consolidados conforme a su valor actual. No se aprecia , por tanto , infracción de la normativa sobre planes y fondos de pensiones.

Puesto que el resto de argumentaciones aportadas en el motivo carecen de referencias normativas expresas y concretas que permitan a esta Sala analizar eventuales aplicaciones erróneas de la normativa vigente por parte de la Juzgadora "a quo", deben también ser desestimadas. Al no haber prosperado la revisión de hechos probados , no pueden considerarse errores en la aplicación del Derecho la falta de consideración por la Juzgadora de instancia de pruebas documentales cuyo contenido dificilmente sirve para sustentar las reclamaciones de la recurrente por lo que, muy adecuadamente, no han sido consideradas por la juez de instancia a la hora de valorar libremente el material probatorio.

QUINTO. Se alega finalmente infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Concretamente se refiere la doctrina sentada por la Sentencia de 31 de Enero de 2001 en la que se dilucidaba la procedencia del reconocimiento a los trabajadores que causaran baja en la empresa (La Caixa) de los Derechos adquiridos. Pero tampoco este motivo puede prosperar por las siguientes razones: 1) En el asunto planteado ante el Tribunal Supremo se trataba la cuestión de unos acuerdos de mejora de la prestación de jubilación establecidos por la empresa en los que no se había previsto la recuperación de las aportaciones cuando los trabajadores cesaran en la empresa con anterioridad al momento previsto para la percepción de las mejoras en cuestión. Esta no es la situación que se plantea en el asunto objeto del presente litigio porque por medio de la aplicación del plan alternativo de beneficios se establecía la posibilidad de rescatar las aportaciones en su valoración actual. No puede mantenerse que , la cantidad a la que en aplicación de esta doctrina jurisprudencial hubiera tenido Derecho supuestamente el trabajador si no hubiera cambiado de plan fuera Superior a la que efectivamente percibió porque los cálculos aportados por la parte recurrente carecen de justificación razonable. Por ello posibilitando el cambio de plan mediante el plan alternativo se daba solución al tema de la cesación anticipada, sin que de este modo quedara establecido un mecanismo de recuperación de aportaciones previas menos favorable que el que se hubiera aplicado conforme al plan tradicional. 2) El TS admite la aplicación , en este aspecto, de la normativa sobre planes y fondos de pensiones garantizando el Derecho al rescate y transferencia de aportaciones conforme a lo establecido en dicha normativa específica. Mas adelante ya se ha expuesto que , conforme al RD 1307/1988 no existe un Derecho a la capitalización anticipada, sino simplemente a la transferencia de aportaciones a otra entidad, supuesto que no es el pretendido por la parte recurrente en el presente recurso. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sonia en su nombre y en el de sus hijas, menores de edad, Sonia Y Regina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de VALENCIA de fecha 3 de Julio de 2.001 en virtud de demanda formulada contra la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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