Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 6519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2004 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6519/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10916
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6519/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 2.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Jon , nacida el 31 de agosto de 1.968 , titular del D.N.I n° NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° NUM001 de profesión habitual Conductor vehículos servicios municipales , acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 1.909,88 euros.
SEGUNDO.- Inició proceso de I.T. el 1 de octubre de 2.002 , e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 8 de marzo de 2.004 que recogía como dolencias :" Amputación 3er dedo mano derecha. Lesión en pulgar y 4° dedo que disminuyen fuerza en pinza y prensión completa ", y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 6 de abril de 2.004 declarando que no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno y extinguiendo la incapacidad temporal con efectos de 6 de abril de 2.004 .
TERCERO.- Consta el agotamiento de la via administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
CUARTO.- Padece:" Paciente diestro, amputación a nivel IFP 3° dedo mano derecha.Artrodesis IF pulgar derecho. Lesión en pulpejo 4° dedo derecho".
QUINTO. - La profesión del demandante es la de conducir vehículos de la empresa con remolque o sin él, acondicionado el vehículo remolcado si lo hubiere. Sus funciones consisten el el correcto manejo del vehículo tractor. Comprobación diaria de niveles, líquido freno, agua, radiador, batería etc. y cambio de discos de tacógrafo. Parte diario de trabajo. Colocación de los útiles de enganche."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando el único motivo de su recurso por la vía del párrafo c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 137.4º y 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este último precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de vehículos servicios municipales , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, pues si bien es cierto que las lesiones en la mano izquierda suponen una dificultad añadida para realizar su trabajo, no lo es menos que no llegan a producir una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, ya que conserva la posibilidad de realizar pinza y presa , por lo que la sola pérdida de fuerza no tiene entidad suficiente a estos efectos.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y con menos razón, por lo tanto, en situación de incapacidad permanente total, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, en el procedimiento número 528/04 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
