Última revisión
07/03/2007
Sentencia Social Nº 652/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2997/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 652/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100200
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 652/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2997/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 16 de mayo de 2.006 en Autos núm. 73/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ricardo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 22/09/05, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 13/10/05, declaró al actor, Don Ricardo , nacido el 15-09-1964, con DNI nO NUM000 , afiliado al RGSS, con el n° NUM001 , afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55 por 100 de su base reguladora.
2°. Planteada por el actor reclamación previa en 22/11/05, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 30-05-06.
3°. El actor presenta un cuadro clínico residual de espondilolistesis L5 con estenosis de canal lumbosacro intervenido en abril/05. Con las siguientes limitaciones:
Presente lumbalgia intensa sin respuesta significativa a tratamiento en la actualidad, asociada lumbociática que ha requerido tratamiento por urgencias. Artrodesis L4-S1 con TSRH3D. Actitud antálgica. Utiliza corsé y 2 bastones de apoyo. Tiene contraindicada la realización de esfuerzos físicos (permanecer mucho tiempo sentado o de pie, etc).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; funda el recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , alegando infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de varias sentencias de este Tribunal que si no son jurisprudencia pueden obligar por los valores de igualdad y seguridad jurídicas constitucionalmente formulados; no obstante, es obvio que en materia de invalideces lo que prima es la individualidad, así hemos dicho: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La afección del actor está constituida por espondilolistesis de L5 con estenosis del canal lumbosacro, intervenido, con las limitaciones de intensa lumbalgia sin respuesta significativa a tratamiento, asociado a lumbociática; a ello se une la artrodesis L 4-S1; con necesidad de utilización de corsé y dos bastones de apoyo, con contraindicación de realización de esfuerzos físicos, debido a las deficiencias columnares y dolores consiguientes.
La invalidez permanente absoluta se viene constatando como: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Si comparamos estos conceptos con aquellas limitaciones es difícil, por no decir imposible, encontrar empleo por cuenta ajena que el actor pueda realizar por sedentario que sea, mucho tiempo no puede estar sentado, tampoco de pie; con gran dificultad para desplazarse y seguir un periodo continuo de dedicación a tareas sean las que sean dadas las limitaciones que le afectan. Y por cuenta ajena.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 16 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Ricardo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

