Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 652/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 652/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100223
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2143/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2143/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 652/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2143/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 911/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Piedad , representada por el letrado don Eduardo García Gascón, contra INSS, y en los que es recurrente demanante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desstimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de Dª. Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la Resolución administrativa recurrida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª. Piedad, nacida el día 05 de julio de 1.943, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 80). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 977,24 euros y la fecha de efectos , en su caso, sería la de 10 de septiembre de 2007. (Conformidad y folio 72). TERCERO. La actora tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, por Resolución de 12 de septiembre de 2007, recaída en el expediente NUM002, para la profesión de subalterna del SERVEF, con la base reguladora de 977 ,24 euros y efectos 10 de septiembre 2007, siendo el procentaje de la pensión del 75 por ciento. (Folio 71). CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 13 de agosto de 2007. (Folio 80). QUINTO. Formulada reclamación previa el día 06 de septiembre de 2007, contra la resolución de 04 de octubre de 2007 , por Resolución de 07 de noviembre de 2007 fue desestimada. (Folios 57 y 60). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 13 de noviembre de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente. SEXTO. La demandante presentaba en el momento del hecho causante el siguiente cuadro clínico: "Escoliosis lumbar izquierda de 33º. Espondiloartrosis moderada. Pequeña hernia discal L2-L3. Intervenida de car carcinoa ductal infiltrante en mama izquierda en dic. 1996, con vaciamiento axilar y seguimiento anual. Usa corsé semirígido". (Folios 17 a 19, 25, 28, 30, 67 y 80 a 83). SÉPTIMO. La actora tiene reconocida una minusvalía por la Consellería de Binestar Social del 35 por ciento, de la que tres puntos corresponden a factores sociales complementarios. (Folio 28)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que ha denegado la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa se ha reconocido la Incapacidad Permanente Total (IPT) para la profesión habitual de subalterna del SERVEF. El recurso tiene dos motivos.
El primero, formulado por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del relato probado, proponiendo una nueva redacción para el hecho sexto , donde se determina el cuadro clínico a valorar, porque a su juicio no se recogen acertadamente la totalidad y realidad del mismo, según se desprende del informe pericial que fue practicado a su instancia y del resto de los informes que obran en su ramo de prueba. Y se rechaza el motivo. El hecho combatido describe el cuadro clínico remitiéndose a los folios en que se sitúan los informes médicos que convencieron al magistrado de Instancia, cuadro que es esencialmente idéntico al que se pretende sustituir en el recurso; y es sabido que la pericial contradictoria no sirve para acreditar el error del Juez a los efectos que aquí interesan. De cualquier forma aún cuando prosperara la nueva redacción propuesta, no tendría relevancia para variar el fallo de la Sentencia, al compartirse con la Sentencia que las limitaciones que afectan a la demandante, son la incapacidad para la bipedestación y deambulación prolongada o la sobrecarga lumbar.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción del art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y la del art. 12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales Superiores en interpretación y aplicación de esa normativa , porque, partiendo del éxito del anterior motivo, entiende que se ha aplicado erróneamente la normativa reguladora de la situación que afecta a la actora.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Los hechos probados de la Sentencia describen el cuadro clínico a valorar. Se trata de una trabajadora , nacida el 5 de julio de 1943, que ya tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total cualificada, y que reclama la incapacidad permanente absoluta , presentando el cuadro que refleja el hecho probado sexto que en lo fundamental coincide con el que sostiene el recurso, con las limitaciones a que más arriba se ha hecho mención. En definitiva la demandante presenta escoliosis lumbar izquierda de 33%, espondiloartrosis moderada, pequeña hernia discal L2-L3 y ha sido intervenida de carcinoma ductal infiltrante en mama izquierda en diciembre de 1996, con vaciamiento axilar y seguimiento anual. Usa corsé semirígido.
Pues bien, con estos datos, no cabe sino concluir que tal y como interpreta la sentencia, la actora conserva por ahora capacidad residual suficiente para dedicarse a la realización de profesiones compatibles con las limitaciones que presenta para la bipedestación y deambulación prolongada y actividades de sobrecarga y adopción de posturas forzadas, en general todas las de carácter sedentario; y no hay base para revocar la Sentencia , como se pide, por lo que se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Piedad, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia , de fecha 18 de abril de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
