Sentencia Social Nº 652/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 652/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2010 de 01 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100599

Resumen:
46250340012011100599 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 652/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 2011/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 2011/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.011/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 652 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2011/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon , en los autos núm. 1252/09, seguidos sobre alta médica, a instancia de Dña. Carmela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de junio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carmela, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Carmela se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , inició baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 25-7-2008.SEGUNDO.- En fecha 4-8-2009 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad temporal , por la médico inspector Dra. Purificacion , con las siguientes conclusiones: código diagnóstico principal : intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano.-diagnóstico: intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano izquierdo el 23-12-2008.-datos del reconocimiento médico: 58 años, RETA cafetería que regenta con su hija durante 20 años. AP: obesidad, osteopenia. En incapacidad temporal por traumatismo sobre mano izquierda en julio/08. intervención quirúrgica: neurolisis de nervio mediano izquierdo el 23/12/08, dolor en muñeca izquierda, disminución de fuerza y sensibilidad , dolor y limitación de la movilidad de 3º y 4º dedos de la mano izquierda , finalizó tratamiento rehabilitación hace unos 3 meses, según refiere y no ha vuelto a consultar a COT. Exploración: artefactada, limitación en últimos grados de flexo- extensión y pronosupinación de muñeca, discreto edema en 3º y 4º dedos , puño incompleto, pinza TT normal con todos los dedos.-tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: COT Hospital de Sagunto , evolución sintomática, tratamiento actual: caldio, Espedifen, no pendiente citas COT.conclusiones: neurológicas periféricas en muñeca izquierda intervenidas.-juicio clínico-laboral: 58 años, RETA-cafetería, intervenida de síndrome del túnel carpiano en diciembre de 2008 con persistencia sintomática, según manifiesta , aunque no está pendiente de valoración por especialistas (folio 17).TERCERO.- En fecha 11-8-2009 se emitió propuesta de resolución por el EVI en el sentido de emitir el alta médica (folio 15).En la fecha 11-8- 2009, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social resolviendo que, una vez agotada la duración máxima de 12 meses del proceso de incapacidad temporal, procede a emitir el alta médica con fecha 18-8- 2009, comunicando que el Instituto General de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una nueva baja médica que se produzca durante los seis meses siguientes a esta alta médica, por la misma o similar patología (folio 14), que fue elevada a definitiva tras la reclamación de la actora en fecha 26-8-2009 (folio 23).CUARTO.- En fecha 17-3-2010 la actora ha cursado nueva baja por incapacidad temporal por facultativo del sistema público de salud por el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano (doc. Nº 2 ramo de prueba documental de la parte actora).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre impugnación de alta médica declarada por el INSS el 18-8-09, se alza en suplicación la parte actora mediante un escrito en el que dice que la Sentencia "no se ajusta a Derecho, en base a los siguientes argumentos", lo que estructura en tres apartados: I.-procedencia del recurso. II.-revisión de los hechos probados. III.-Infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia. En ninguno de tales puntos se menciona ni el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ni el concreto apartado del mismo en el que se incardinan.

SEGUNDO.- Así las cosas , lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso carece de las exigencias formales requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el supuesto de autos la parte recurrente, no menciona el art. 191 de la LPL, ni el concreto apartado de este artículo ("a" , "b" o "c") en el que se incardinan los "argumentos del recurso" formulado, lo cual sería suficiente para su desestimación. En primer lugar y respecto a la revisión de hechos probados, nada podemos acordar debido al defecto con que se plantea. No se formula concreta solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición de adición alguna a su relato histórico, no combatiendo el recurso de manera adecuada el "factum" de la sentencia. En suma, no se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal.

TERCERO.- Por otra parte , la recurrente tampoco formaliza correctamente un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ni este artículo y ni el apartado referenciado se citan en ningún momento. Ante todo conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( ST.C. 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ) y el primer defecto, (ausencia de cita del art. 191 de la LPL y del apartado en cuestión), se aprecia en el presente caso.

De todas formas, y dado que la parte recurrente, al finalizar el motivo señala que se consideran vulnerados en la Sentencia recurrida los arts. 54 y 62 de la LPA , el art. 24 de la CE y el art. 131 bis de la LGSS, así como las Sentencias del TSJCV de 14-07-2009, del TSJ de Asturias de 08-02-2002 y Andalucía de 23-04-2002 (las cuales no forman jurisprudencia que viene constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo), en aras de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial responderemos a las cuestiones planteadas indicando lo siguiente: A).- No se ha producido indefensión, ni ausencia de motivación en el sentido que alega la recurrente, sobre el alta dada a la actora ya que ésta se produjo por el transcurso del plazo de 12 meses de conformidad con el art. 128.1 de la LGSS , es decir por un criterio temporal; decisión que obviamente es impugnable ante los Tribunales pero que no contraviene los arts. 54 y 62 de la LPA, máxime en el ámbito prestacional de la seguridad social que es en el que nos movemos. B).- Del relato fáctico se desprende que la demandante Carmela, inició baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 25-7-2008. En fecha 4-8-2009 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad temporal, por la médico inspector Doña. Purificacion, con las siguientes conclusiones:

-código diagnóstico principal : intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano.

-diagnóstico: intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano izquierdo el 23-12-2008.

-datos del reconocimiento médico: 58 años, RETA cafetería que regenta con su hija durante 20 años. AP: obesidad, osteopenia. En incapacidad temporal por traumatismo sobre mano izquierda en julio/08. intervención quirúrgica: neurolisis de nervio mediano izquierdo el 23/12/08 , dolor en muñeca izquierda, disminución de fuerza y sensibilidad , dolor y limitación de la movilidad de 3º y 4º dedos de la mano izquierda , finalizó tratamiento rehabilitación hace unos 3 meses, según refiere y no ha vuelto a consultar a COT. Exploración: artefactada, limitación en últimos grados de flexo-extensión y pronosupinación de muñeca, discreto edema en 3º y 4º dedos , puño incompleto, pinza TT normal con todos los dedos.

-tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: COT Hospital de Sagunto, evolución sintomática, tratamiento actual: caldio, Espedifen, no pendiente citas COT.

-conclusiones: neurológicas periféricas en muñeca izquierda intervenidas.

-juicio clínico-laboral: 58 años, RETA-cafetería , intervenida de síndrome del túnel carpiano en diciembre de 2008 con persistencia sintomática, según manifiesta, aunque no está pendiente de valoración por especialistas.

C).-El anterior informe se emitió unos pocos días antes del alta que se dio a la actora y del mismo no cabe entender que la trabajadora se encuentre incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual, regencia de cafetería, a fecha del alta. Es más, en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, el juez a quo, indica que del informe médico aportado en el acto de juicio se obtiene que el estado clínico que presenta la actora debe considerarse estabilizado y cronificado pese a los tratamientos llevados a cabo. El que en fecha 17-3-2010 fuera dada nuevamente de baja no significa más que sufrió una recaída o que tuvo una agravación de un proceso cronificado que como tal , no se cura sino que cursa con épocas de empeoramiento de la sintomatología. Pero lo bien cierto es que en el periodo intermedio, que es el que la demandante pretende hallarse en situación de IT con Derecho al percibo de la prestación, no ha quedado acreditado que la actora estuviera impedida para trabajar, por lo que la Sentencia a quo debe ser confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 7-6-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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