Sentencia Social Nº 652/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 652/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 652/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100645

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00652/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0001118

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000464 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000186/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO

Recurrente/s: Carlos Jesús

Abogado/a:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

Recurrido/s:ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A.

Abogado/a:ARMANDO DIAZ GARCIA

Sentencia nº 652/14

En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000464/2014, formalizado por la letrada Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia número 1/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000186/2013, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Jesús presentó demanda contra ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2014, de fecha siete de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Carlos Jesús , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Asturiana de combustible S.A. el 01-04-10, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial Sondista, estando dado de Alta en el CON como minero de interior, para realización de 'trabajos directos en frentes de avance de preparación y explotación Pozo Monsacro', con un salario diario en cómputo anual de 71,99 euros brutos.

2º.-El 29 de marzo de 2.012, por parte de la sociedad de prevención Ibermutuamur se emitió un informe de aptitud del demandante declarándole NO APTO, con la siguiente observación: 'el trabajador no debe trabajar expuesto al polvo de sílice y/o carbón'. Con anterioridad el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis le había diagnosticado una neumoconiosis simple.

3º.-El 16 de mayo de 2.012 le fue entregada al demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo, con efectos al día 16/05/2012, por despido objetivo, y en base a lo previsto en el art.52 a) del Estatuto de los Trabajadores , y a consecuencia de ineptitud sobrevenida para el desempeño de su actividad, y conforme a los hechos que seguidamente SE EXPONEN:

Con ocasión de los reconocimientos médicos periódicos a los que usted está obligado a someterse, nos ha llegado comunicado de la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, con la que esta empresa tiene concertada la prevención de riesgos de la empresa, en la que se nos informa que en virtud del examen de salud periódico que le ha sido realizado en el presente año, ha resultado usted NO APTO para realizar su trabajo habitual de minero, con las siguientes observaciones: PARA NO ESTAR EXPUESTO AL RIESGO DE SILICOSIS, tras el protocolo de estudio de salud aplicado a ALTURAS, EXPOSICION A AMBIENTES INTERIORES, MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, RUIDO, SILICOSIS Y OTRAS NEUMOCONIOSIS, TEMPERATURA AMBIENTE EXTREMA, VIBRACIONES.

El trabajador no debe trabajar expuesto al polvo de sílice y/o carbón.

La declaración de NO APTO para la realización de su trabajo habitual, derivada de las enfermedades o dolencias detectadas por el servicio de prevención, resulta, por tanto, incompatible con la prestación de actividad de en le interior de las explotaciones mineras, pues precisamente la actividad de la empresa se desarrolla en el interior de minas, careciendo además, la empresa, de puesto compatible a que pudiera ser destinado lo que impide la posibilidad de mantener su puesto de trabajo. Nos encontramos por tanto en la causa extintiva a que alude el art.52 a) del E.T .

A la vista de las razones expuestas, le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el art.53 c) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pone a su disposición simultáneamente a la entrega de esta carta, la indemnización correspondiente a VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO, lo que supone un importe de 10.053,45€; así mismo, se pone a su disposición el salario correspondiente a 15 días de PREAVISO, cuyo importe es de 1.117,05€.

Independientemente se le practicará la liquidación de los salarios pendientes, que se efectuará a principios del mes siguiente, como es normal habitual en la empresa.

Cualquier error que considere existe pagos debe ponerlo en conocimiento de la empresa para su corrección si procediera.

De la presente carta no se da traslado a los representantes de los trabajadores, al no existir en la empresa.

Sírvase firmar el recibí de la presente comunicación'.

4º.-El mismo día 16 de mayo de 2.012 el demandante firmó el siguiente documento: 'El trabajador que suscribe cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y declara recibir en este acto, la cantidad de ***once mil ciento setenta con cincuenta euros*** con el recibo de la referida cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con dicha empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente concluida'.

El trabajador recibió dos cheques bancarios por importes de 10.053,45€ y 1.117,05€ respectivamente.

5º.-Impugnó judicialmente el demandante el anterior despido, recayendo el conocimiento del mismo en el Juzgado de lo Social Nº6 de esta localidad, dando lugar a los autos 564/2012, que dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.012 desestimando la demanda del actor. Recurrida en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de diciembre de 2.012 se revocó la anterior, declarando la improcedencia del despido objetivo del demandante, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 21.650,98 euros y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 16 de mayo de 2.012, hasta el día de la notificación de la sentencia, a razón de 71,99 euros diarios. El recurso de casación para unificación de la doctrina formulado por la empresa demandada fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.013 . Copia de esas resoluciones obran unidas a las actuaciones dándose su contenido por íntegramente reproducido.

6º.-Intentada la conciliación el día 1 de marzo del año 2.013 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto al no haber comparecido la empresa demandada no obstante estar citada en legal forma.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra la empresa Asturiana de Combustibles S.A. absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa 'ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A.' a abonar al actor la suma de 26.276,35 euros por los conceptos de horas extras y dietas reclamados en la demanda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 26.276,35 euros en concepto de indemnización final del contrato y a las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Denuncia la letrada recurrente en el motivo único de su recurso la infracción del Art.48.5 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962. Considera que la interpretación llevada a cabo por la juzgadora a quo al estimar que la percepción de la indemnización por despido improcedente es incompatible con el abono del subsidio establecido en el precepto reglamentario citado para el supuesto de que la empresa no haya ofrecido al trabajador con silicosis de primer grado un puesto de trabajo compatible no resulta ajustada a derecho, pues una y otra obligación son independientes entre sí, como lo son la indemnización por despido y el percibo de las prestaciones por desempleo, al responder cada una de ellas a una filosofía diferente, así mientras en el caso de la indemnización por despido se trata de sancionar un comportamiento ilícito del empleador que pone fin a un contrato sin una justa causa que le habilite para ello, con el subsidio que ahora se reclama lo que se busca es proteger al trabajador afectado por una enfermedad profesional frente al riesgo del desempleo.

La empresa por el contrario, al impugnar el recurso sostiene que el trabajador no puede optar a percibir un subsidio que solamente se devenga en el caso de que el trabajador permanezca en la empresa y en aquellos casos en que no haya sido trasladado a otro puesto de trabajo que resulte compatible.

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada se ha de partir de lo que indicaba la sentencia de la Sala de 1 del 14 de diciembre de 2012 (rec.2752/2012 ) con ocasión del debate sobre el despido del actor, en cuyo fundamento jurídico quinto puede leerse 'denuncia la recurrente, en sede asimismo de censura jurídica, la infracción del Art.48 de la OM de 9 de mayo de 1962, en relación con el Art.6.3 del Código Civil , pues, frente a lo que se sostiene en la instancia no puede considerares que tal precepto haya resultado derogado por el Art.51 a) del ET , sino que el mismo continua vigente como norma especial para la enfermedad profesional y resulta compatible con aquel régimen general tal como recuerdan las STSJ-Castilla y León de 6 de junio de 2012, STSJ-Asturias de 3 de marzo de 2006 y STSJ-Galicia de 28 de noviembre de 2011 ; en consecuencia, el incumplimiento de los trámites procedimentales previstos en dicha norma -en particular el informe de la Inspección de Trabajo- debe llevar aparejada la nulidad o, en su caso, la improcedencia del despido.

La Orden de 9 de mayo de 1962 establece que 'en los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa' (Art.45.1) y que 'cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la Inspección de Trabajo será el trabajador dado de alta en aquélla e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación y percibirá mientras no sea ocupado, con cargo a la empresa, un subsidio equivalente al salario íntegro durante un periodo de doce meses. Transcurrido este plazo, si subsidiara el desempleo, el trabajador percibirá con cargo a la Entidad Gestora (el Fondo compensador) el indicado subsidio durante seis meses más' (Art.48.1º de la OM 9-5-1962); añadiendo el Apartado 5º del precepto reglamentario citado que 'el trabajador silicótico de primer grado que se encuentre en la situación prevista en el núm.1 de este articulo podrá optar por percibir de una sola vez las 18 mensualidades del subsidio, correspondiente a la empresa y al Fondo compensador'. Normas que siguen en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la LGSS , a cuyo tenor el periodo de observación subsidiado en caso de enfermedad profesional 'se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas'.

En relación con el sentido y alcance de la normativa que se invoca como infringida ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su lejana sentencia de 25 de junio de 1981 en términos de considerar que: 'conforme al conocido aforismo 'leges generales non debent extendi leges quae habent suanu particulares provisionem' las leyes generales no han de interferir aquellas otras que dictan disposiciones particulares, y en el supuesto contemplado existe una regla especial, el articulo 45.9 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 9 de mayo de 1962 , que al regular la situación de los silicóticos de primer grado trasladados a un puesto compatible con su estado, establece que al importe de las cantidades que se le abonen como consecuencia de incremento en sus percepciones cuando el nuevo puesto tenga fijado menor salario que el que venía disfrutando en su anterior trabajo, será reintegrado a la empresa con cargo al seguro de desempleo, disposición está basada en principios de justicia y equidad, por cuanto, de una parte tiende a conservar en lo posible al trabajador silicótico el salario del puesto de origen ...'. Las SSTS de 9 de marzo de 1998 , 27 de junio y 22 de diciembre 1994 y de 11 de junio de 2001, Rec. 4570/99 , insisten en la plena vigencia de tales preceptos que establecen la triple posible alternativa: cambio de puesto, baja en la empresa u otros medios análogos.

En concreto el Art.48 es aplicable a los supuestos en los que quien sufre un mal de origen profesional y no puede ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluya la manifestación de dicho mal o su agravación, en cuyo caso dispone la baja en la misma otorgándole determinada protección distinta del reconocimiento de incapacidad permanente total, y no cabe entender que ese artículo de la OM de 9 de mayo de 1962 esté derogado tácitamente cuando no existe incompatibilidad manifiesta de este precepto con el Art.50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores o con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y cuando, como se ha visto, el Tribunal Supremo afirma su vigencia. Por tanto, aquella normativa no solamente resulta aplicable a las prestaciones de la seguridad social sino también a la forma de extinción de la relación laboral, pues no cabe olvidar que estamos hablando de una situación de ineptitud sobrevenida ligada a una causa de origen profesional (una neumoconiosis simple en un minero del carbón) y que la protección ante el riesgo profesional es precisamente el origen no solo de la seguridad social (ley de accidentes de trabajo de 1900) sino en buena medida también del nacimiento del propio derecho del trabajado como disciplina autónoma del derecho civil.

Es decir, el precepto en cuestión no implica que las empresas no puedan hacer uso de las posibilidades de despido objetivo que les otorga el Art.52 a) del ET o que no sea aplicable como causa de extinción del contrato la previsión del Art.49.1 e) del ET en cuanto se refiere a la declaración de invalidez permanente total sino que, con carácter previo al despido del trabajador, establece la obligación de la empresa ('las empresas están obligadas a cumplir los dictámenes médicos de traslado ...' Art.46.1 de la OM 9 de mayo de 1962) de recolocar a los trabajadores con capacidad disminuida en aquellos casos en que la enfermedad profesional que padecen tiene su origen en las sustancias concretas que se emplean en la empresa en la que prestan sus servicios, pero no se hallan presentes en otro puesto de trabajo de su categoría dentro de la misma empresa y, cuando tal solución no resulta factible, es cuando procede el abono de las indemnizaciones periódicas fijadas en el Art.48.1, que en el caso de silicosis de primer grado cual aquí sucede y a opción del trabajador puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado de 18 mensualidades de su salario (Art.48.5)'.

De lo hasta aquí razonado cabe extraer dos conclusiones:

1º) Que la extinción del contrato de trabajo por la vía que habilita el Art.48 de la Orden de 1962 es compatible con el cese por el motivo a que se refiere el Art.52.a) del ET , es decir, por ineptitud sobrevenida, ya que en la carta del cese o despido está basada precisamente en que las labores son incompatibles con la enfermedad profesional que aqueja al trabajador. De hecho esta fue la vía utilizada por la recurrida en el caso de autos; cuestión diversa es que el despido fuera declarado improcedente con fundamento en que 'la empresa no ha conseguido demostrar que haya procurado seriamente recolocar al demandante en otro puesto de trabajo adecuado a su categoría o grupo profesional como vigilante minero en el Pozo Monsacro, y era la recurrida quien corría con la carga de probar no solo su falta de puesto de trabajo adecuado, sino que tampoco ha acreditado que haya puesto a disposición del trabajador el subsidio protector a que en otro caso tenía derecho'.

2º) Que lo que el Art.48 otorga, para el supuesto de que quien sufre una enfermedad de origen profesional no pueda ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluya la manifestación de la enfermedad o su agravación, es una determinada prestación distinta al reconocimiento de una incapacidad permanente total. De ahí que 'la norma reglamentaria condicione su mandato a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias. No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado art.48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese 'al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional', cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida presenta carácter irreversible, inhabilitando para el desempeño de cualquier punto de trabajo para la categoría profesional ostentando por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente' ( STS de 11 de junio de 2001 ).

En otras palabras, el otorgamiento de la protección que contempla el Art.48 de la orden del 1962, presupone el cese en la empresa en razón de no existir un puesto de trabajo compatible con la dolencia profesional diagnosticada al paciente, y este cese puede articularse por la vía que autoriza el Art.52.1 del E.T ., una vez acreditada la inexistencia de aquel puesto de trabajo, pero el hecho de percibir la indemnización que señala el Art.53.1.b) de la norma estatutaria en tal supuesto -o como es el caso, la prevista en el Art.56.1 una vez que se declaró la improcedencia de aquel- no puede constituir un obstáculo para que el trabajador perciba el subsidio correspondiente, mientras no reciba una oferta de empleo adecuada a su categoría profesional.

Sucede que en el presente caso el actor fue diagnosticado por el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis de padecer una neumoconiosis simple, razón por la cual la sociedad de prevención Ibermutuamur emitió un informe de aptitud del demandante declarándole NO APTO, con la siguiente observación: 'el trabajador no debe trabajar expuesto al polvo de sílice y/o carbón'; ahora bien, de conformidad con el Art.45.1 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social ' el primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez', en consecuencia, habiendo sido cesado el trabajador por su empresa en razón de aquella dolencia profesional y no resultando acreedor por lo dicho de una declaración de incapacidad permanente es obvio que concurren todas las exigencias para el reconocimiento del derecho al subsidio que reclama, sin que constituya un impedimento para ello la circunstancia de que el cese fuera calificado como despido improcedente, una vez que en el ejercicio de su derecho de opción lo hizo en el sentido de la no readmisión del trabajador; en otro caso, como razona la recurrente, se estaría haciendo de peor derecho al empleador que respeta y se atiene a la normativa reglamentaria expuesta que al que la quebranta contraviniendo sus mandatos.

Consecuentemente, hallándose expresamente previsto que los trabajadores que padecen silicosis de primer grado y que hayan causado baja en su empresa en los términos previstos por el Art.48.1 tienen derecho para 'optar por percibir de una sola vez las 18 mensualidades del subsidio, correspondiente a la empresa y al Fondo compensador' (Art.48.5 de la OM 9-5-1962), procede la estimación del motivo y del recurso, resolviendo el debate planteado en suplicación en términos de reconocer el derecho del actor a percibir la cantidad que a tanto alzado que reclama en su demanda, una vez que no se ha cuestionado que su salario diario asciende a la suma de 71,99 euros (ordinal primero).

TERCERO.-Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Art.166.3 de la L.R.J.S . (habrá que entender que quiso decir el Art.66.3), y solicita que se impongan las costas causadas a la empresa demandada por no haber acudido al acto de conciliación previo a la vía judicial.

Pretensión que igualmente ha de alcanzar éxito por lo que deben imponerse a la empresa las costas del proceso, incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado que intervino asistiendo al actor. Esta condena es un consecuencia necesaria al concurrir las dos circunstancias a tenor del art.66.3 de la L.R.J.S .: la inasistencia de la demandada sin causa justificada a la conciliación preprocesal celebrada el 16 de marzo de 2012, a pesar de constar citada según refleja el acta extendida (folio 8); y la coincidencia en lo esencial de los pronunciamientos de la presente sentencia con la pretensión formulada en la papeleta conciliatoria.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos núm.186/2013, seguidos a su instancia contra la empresa 'ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A.', en reclamación de cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de reconocer el derecho del actor a percibir la cantidad de 26.276,35 euros por los conceptos reclamados en la demanda, condenando a la empresa demanda a su abono.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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