Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 652/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 652/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100375
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2270/2013
RECURSO SUPLICACION - 002270/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 652/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002270/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000519/2012, seguidos sobre accidente no laboral, a instancia de Sonsoles , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sonsoles , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sonsoles debo absolver y absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora Sonsoles afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , prestando servicios en la empresa Socorro como ayudante de camarera, inició Incapacidad temporal en fecha 14/5/2010, que finalizó con propuesta de invalidez con fecha de salida 31/08/2011, calificando como contingencia enfermedad común. SEGUNDO.- Que por Resolución del INSS de 26/08/2011 se determinó que su cuadro clínico residual consistía en ' hipertensión intracraneal benigna. Limitación para la actividad laboral. En situación de IT por cefaleas y cervicalgia como consecuencia de SD de hipertensión endocraneal benigna. Con informes de medina interna de mayo del 2010: SD de hipertensión endocraneal benigna. RM y TAC sin hallazgos significativos. Se procede a efectuar una derivación peritoneal. -Informe de NRC de junio del dos mil diez, refiere perdida de AV revisada por oftalmología concluye: Av 0,3/0,3. Papiledema bilateral CV constricción periférica severa. -Informe de PQ de abril del dos mil once: Trastorno adaptativo mixto reactivo a patología organiza crónica. - Informe de minusvalía de 12 de mayo del dos mil once 86% (En el momento del reconocimiento padece la actora: Disminución eficiencia visual por trastorno del nervio óptico: Trastorno del mecanismo inmunológico por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo). - Informe de AV de fecha 23/8/2011 se concluye: OD 0,08 y OI 0.1. Captimetria tanto en ojo derecho como en ojo izquierdo, intenso estrechamiento concéntrico quedando islote central de visión de 5ª (cañón de escopeta). TERCERA Fue calificada por resolución del INSS con fecha de salida del 12/12/2011 como incapacitada permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo con revisión por mejoría o agravación en 1/12/2013. La contingencia por causa de enfermedad común. CUARTO-. Como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta 673,30 euros con efectos de 9/12/2011. QUINTO-. El demandante interpuso en fecha 17 de febrero del dos mil doce reclamación previa frente a la indicada resolución, que fue desestimada, mediante resolución de fecha nueve de marzo del dos mil doce.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sonsoles . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos se sustenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre determinación de la contingencia de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida a la demandante, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme ya se expuso en los antecedentes de hecho.
En los dos primeros motivos que se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se pretenden sendas revisiones fácticas. La primera de ellas afecta al hecho probado segundo, para el que se propugna el siguiente contenido, haciéndose constar en negrita las adiciones introducidas por la recurrente: 'Que por resolución del INSS dimanante de informe de incapacidad temporal de 26/8/2011 que determina una contingencia de accidente no laboral (folio 46 de autos perteneciente al expediente administrativo) se determinó que su cuadro clínico residual consistía en 'hipertensión intracraneal benigna. Limitación para la actividad laboral. En situación de IT desde 14/05/2010 por una contingencia de accidente no laboral (folio 80 de autos perteneciente al expediente administrativo) por cefaleas y cervicalgia como consecuencia del SD de hipertensión endocraneal benigna. Con informes de medicina interna de mayo del 2010: SD de hipertensión endocraneal benigna. RM y TAC sin hallazgos significativos. Se procede a efectuar una desviación peritoneal...'
La redacción solicitada se apoya en los folios 46 y 80 que son, respectivamente, el informe médico de evaluación de incapacidad laboral y el parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes de la actora y la misma no puede prosperar por cuanto que aun siendo cierto que los indicados informes recogen como causa del cuadro clínico de la actora el accidente no laboral se desconoce si ello obedece a las referencias de la propia demandante o a la convicción del facultativo que emite dichos informes. En cualquier caso la redacción pretendida es irrelevante para variar el pronunciamiento judicial habida cuenta que la determinación de la contingencia de la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora que es objeto del presente proceso es una cuestión jurídica a resolver por el órgano judicial al que no le vinculan a estos efectos los diversos informes médicos entre los que abundan además los que señalan como enfermedad común la referida contingencia.
La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto con el siguiente tenor: 'La parte actora cae en proceso de incapacidad temporal el día 14 de mayo de 2006 cuando acude a urgencias con un cuadro de cefalea, mareo y vómitos' (folio 13 autos).
La adición postulada se apoya en el folio 13 que es la hoja de urgencias de atención a la actora y tampoco puede prosperar porque es intrascendente para variar el sentido del fallo, ya que la asistencia en urgencias a la actora no presupone la existencia de un accidente como aduce la defensa de la recurrente.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el tercer y último motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 117 de la LGSS .
En este motivo la defensa de la recurrente combate la afirmación de la sentencia de instancia acerca de que la actora no ha combatido que derive de enfermedad común la situación de incapacidad temporal previa al reconocimiento de su incapacidad permanente ya que entiende que implícitamente sí que la ha impugnado y luego razona que la actora antes del 14 de mayo de 2010 no padecía ninguna alteración de la salud, por lo que lo sucedido el indicado día fue un acto súbito, imprevisto y nuevo, consistente en un cuadro clínico de vómitos, mareos y cefalea. Por último alude a la STS de 18 de junio de 1997 que recuerda el concepto de 'lesión' constitutiva de accidente de trabajo y que según la defensa de la recurrente es equiparable en este caso a accidente no laboral, en el sentido de que comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, como se infiere de lo prevenido en los apartados e , f y g del núm. 2 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Al margen de que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra su fundamentación jurídica, la Sala no puede sino rechazar la censura jurídica expuesta al ser contraria a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 ( ROJ: STS 1268/2010), Recurso: 1703/2009 , y en la que se dice que 'En los supuestos en que el fallecimiento se ha debido a infarto de miocardio o enfermedades similares, en cuanto al modo súbito de manifestarse, el Tribunal Supremo ha establecido en una constante jurisprudencia, de la que podemos citar, entre otras, la sentencia de 30-4-01, C.U.D. 2575/00 , lo siguiente: ' Ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral . Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e) f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral , como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no puede olvidarse que, al menos en la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en si mismo, sino porque lo considera incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2 cuando establece que constituyen enfermedad común las 'alteraciones de la salud' que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2 en su apartados e), f) y g); es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral'.
La proyección de la anterior doctrina al presente caso conduce a considerar enfermedad común la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de la demandante habida cuenta que el cuadro clínico que la misma presenta no obedece a una acción violenta de carácter súbito y externo sino a un proceso que actúa de forma interna, pues, como tal, se ha de considerar el síndrome de hipertensión endocraneal benigna que padece la actora así como la importante pérdida de agudeza visual bilateral que aqueja a la misma, el papiledema bilateral CV, la constricción periférica severa y el trastorno adaptativo mixto reactivo a patología orgánica crónica que son las principales patologías que tiene diagnosticadas la actora y que han determinado el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
En conclusión al derivar de un proceso interno las diversas lesiones que padece la demandante, la contingencia que las origina se ha de calificar como enfermedad común, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2270 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
