Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 652/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 652/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100487
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2046
Núm. Roj: STSJ CV 2046/2015
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000388/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 652 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000388/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 21 DE OCTUBRE
DE 2014, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000996/2011,
seguidos sobre Ejecución título judicial, a instancia de Isaac , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto de 19 de junio de 2014, que se mantiene íntegramente·'.
SEGUNDO .- Que en el citado Auto constan como Antecedentes de Hecho los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la Letrada del INSS interponiendo recurso de reposición contra el auto de 11de junio de 2014.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio siguiente se dio traslado por 5 días a la contraparte a fin de que pudiera impugnarlo.
Al no constar dicha notificación a la parte actora, se acordó nuevamente darle traslado para impugnación del recurso de reposición, mediante diligencia de 4 de septiembre de 2014. El 7 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por el Letrado Sr. Cubas en representación del demandante D.
Isaac impugnando el recurso de reposición'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO. Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y en representación del INSS, se formula recurso de suplicación contra el auto del juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho organismo frente auto de 19 de junio de 2014, donde se requería al INSS a abonar a don Isaac la prestación de IPT con la base reguladora y porcentaje reconocido en sentencia, aplicando un descuento mensual del 21 % sobre dicha prestación hasta compensar la cantidad a tanto alzado ya abonada a aquél en concepto de Incapacidad Permanente Parcial.El primero --y único-- motivo de dicho recurso, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , considera que dicha resolución infringe el artículo 1 del RD 148 / 1996, de 5 de febrero, así como los artículos 241.1 y 295 de la citada norma adjetiva laboral.
El supuesto de hecho del que deriva la discrepancia a la hora de ejecutarlo consiste en que al citado Sr. Isaac se le reconoció en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 19 de diciembre de 2012 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario en cadena de montaje, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 72.273, 60 euros, y recurrida dicha sentencia por el propio trabajador, esta Sala de lo Social revocó la de instancia y declaró a aquél en situación de Incapacidad Permanente Total para la citada profesión habitual, fijando una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 2.563, 33 euros, con efectos de 11 de mayo de 2011.
La parte recurrente considera que la compensación a realizar en las prestaciones citadas, en tanto hay que deducir de la pensión vitalicia reconocida la suma ya percibida como indemnización a tanto alzado, no debe ser efectuada al amparo de la norma citada antes en primer lugar, prevista para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, antes al contrario, se debe aplicar la Orden de 15 de abril de 1969, cuyo artículo 40 'e' establece en los casos como el contemplado que la nueva pensión no comenzará a cobrarse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las trascurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
El recurso debe prosperar. Aunque a la postre, con uno u otro sistema, el resultado económico sea el mismo, salvo la fecha de amortización definitiva de la prestación a tanto alzado, mucho más alejada en el tiempo de seguirse el sistema auspiciado por el auto recurrido, y sin olvidar que ambas normas, la aplicada analógicamente en la sentencia y la invocada por la entidad gestora, son disposiciones pensadas para solventar los problemas en vía administrativa, esto es, cuando el reconocimiento de una prestación se produce en dicha sede, la realidad es que el RD 148 / 1996 se dicta en desarrollo del artículo 45 de la LGSS , que regula el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y la prestación a tanto alzado reconocida en sentencia no puede ser considerada como tal, pues la calificación de indebida deriva de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o aritméticos, en cuyo caso la gestora revisa el derecho previamente reconocido. En cambio, la Orden de 15 de abril de 1969 está regulando un supuesto idéntico al contemplado, singularizado exclusivamente en las prestaciones de invalidez permanente, fijando un sistema de compensación sencillo cuando se ha producido, como es el caso, una revisión de grado que da pie a uno superior, y que en definitiva pretende evitar un enriquecimiento injusto del beneficiario, que como sucede en el caso que nos ocupa ya ha percibido la prestación a tanto alzado por la misma contingencia de la que deriva la incapacidad total reconocida posteriormente, de ahí que, a falta de una norma específica que regule las modificaciones operadas en sentencia, la norma que debe aplicarse analógicamente es la que sostiene la parte recurrente, por apreciarse la identidad de razón que sirve de fundamento a dicha aplicación.
Consecuentemente, se estimará el recurso y se revocara el auto recurrido, absolviendo a INSS
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social nº 17 de 21 de octubre de 2014 , recaído en ejecución de sentencia instada por don Isaac , revocando y dejando sin efecto la mencionada resolución judicial, manteniendo el procedimiento adoptado por la mencionada entidad gestora para ejecutar la sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por esta Sala de lo Social, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0388 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
