Sentencia Social Nº 652/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 652/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 516/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 652/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100666


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 516/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO DE SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 569/13

RECURRENTE/S: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,

RECURRIDO/S: Dª Coro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 652

En el recurso de suplicación nº 516/15interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 31-1-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 569/13del Juzgado de lo Social nº 25de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Coro contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIALen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Coro contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, declaro nulo el despido de la demandante producido el día 15 de abril de 2013, y condeno a la demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Y ello con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DÑA. Coro , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), con antigüedad de 26 de junio de 2008, categoría profesional de oficial administrativo, grupo 3, y salario mensual de 1.743'96 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado sus servicios en el Centro de Astrobiología 'Esteban Terradas'. Comenzó prestando servicios para INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES S.A. (INSA), y posteriormente lo hizo para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA).

TERCERO.- La demandante interpuso en fecha 15 de febrero de 2013 (folio 77), demanda en reconocimiento de la laboralidad de su relación con el demandado INTA, siendo este citado el 1 de marzo de 2013 (folio 243).

Tras la celebración del juicio, y ampliada la demanda a los hoy demandados, se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de lo social nº 26 de Madrid en fecha 3 de septiembre de 2014 , declarando que la relación de la demandante con el demandado CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS es laboral. La sentencia es firme.

CUARTO.- La demandante ha venido realizando desde el 2008 sus tareas en la gestión administrativa de los distintos proyectos del centro, incluida la gestión de personal de los mismos.

QUINTO.- A la actora se le hizo el último encargo de trabajo por el Centro de Astrobiología el 14 de enero de 2013, siendo la fecha de entrega el 15 de abril de 2013 (folio 315), día en que se le comunicó la finalización de su contrato

SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30-9-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora y ha declarado la nulidad del despido de la demandante producido el día 15 de abril de 2013, con las consecuencias legales inherentes. El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO.-Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24 de la Constitución . El motivo se destina a rebatir la calificación de nulidad del despido, único objeto del recurso, negando que se haya producido una vulneración de la denominada garantía de indemnidad. Aduce la entidad recurrente que 'solo puede hablarse de una vulneración de tal garantía cuando la decisión empresarial de extinción de la relación laboral es absolutamente ilícita en cuanto que constituye una pura represalia, de manera que si la decisión empresarial, siendo ilegal, no es manifestación de una finalidad punitiva al trabajador por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, el despido podrá ser tachado de improcedente pero nunca como nulo'. Pero esta tesis ha sido rechazada de forma expresa por el Tribunal Constitucional, que considera que la violación de derechos fundamentales puede apreciarse en forma objetiva y sin necesidad de indagar ni demostrar un ánimo subjetivo de represalia, y así en la STC 6/11 se declara lo siguiente:

'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).» ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

TERCERO.-No resulta, pues, necesario, que concurra un especial ánimo o propósito de represalia, bastando que la decisión empresarial que produce un perjuicio al trabajador se halle objetivamente vinculada al ejercicio por parte de aquel de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, señala la sentencia 92/09 del TC entre otras, según reiterada doctrina, que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandino basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En el supuesto aquí analizado, con arreglo a los hechos probados, la demandante venía prestando sus servicios para la entidad demandada con antigüedad de 26 de junio de 2008. Se le hizo el último encargo de trabajo el día 14 de enero de 2013, siendo la fecha de entrega el 15 de abril de 2013. La demandante interpuso en fecha 15 de febrero de 2013 demanda para que se declarase la laboralidad de su relación con la demandada, que fue citada el día 1 de marzo de 2013. El día 15 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción de su contrato.

Aduce la parte recurrente que desde antes del ejercicio de la acción por la trabajadora se había fijado 'como fecha de terminación del contrato' la de 15 de abril de 2013, por lo que entiende que concurre una razón para la decisión empresarial que desvirtúa el posible indicio de vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución .

Como han declarado las sentencias del TC 144/05 , 171/05 , 16/06, 44/06 , 65/06 , 74/08 , el hecho de que el contrato se extinga en la fecha y condiciones previstas por las partes en el acto y momento de su suscripción puede neutralizar el indicio, pues parece que la decisión de extinción viene motivada por lo que se acordó en su momento y no por represalia alguna. Pero este dato no siempre es suficiente, y a tal efecto se valora la ausencia de nueva contratación cuando ha habido otras renovaciones anteriores en la relación analizada, y no se discute la permanencia de la función ni la aptitud del trabajador. Así en la STC 74/08 se declara:

'(...)Como hemos señalado en otras ocasiones en relación con la finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales aportado, pero, sin embargo, «este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así» ( SSTC 144/2005, de 6 de junio, FJ 7 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 5).'

En el caso actual hay que precisar en primer lugar que el 15 de abril de 2013 no terminaba un contrato temporal, como sostiene la recurrente, sino un mero 'encargo' cuya terminación no imponía la extinción de la relación, que venía subsistiendo desde el año 2008. Y de otro lado, no se acredita por la demandada, para cumplir con su carga probatoria, que no le fuera posible efectuar un nuevo 'encargo', que hubieran finalizado por alguna causa las funciones que desempeñaba el actor en la entidad, o cualquiera otra circunstancia que constituya una razón sólida para desvirtuar la apariencia lesiva constituida por el indicio de haber presentado y tener pendiente de juicio una demanda en reclamación de laboralidad de la relación.

Por todo ello se impone la desestimación del único motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en fecha 31-1-15 en autos 569/13 seguidos a instancia de DÑA. Coro contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 516/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 516/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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