Sentencia Social Nº 652/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 652/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2016 de 10 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 652/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100673


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000652/2016

En Santander, a 11 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de impugnación de sanción por Dª. Tomasa frente a la empresa, SEMARK-AC GROUP, S.A.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Tomasa , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, SEMARK- AC GROUP, S.A., con antigüedad desde el 16 agosto 2001, ostentando la categoría profesional de encargada y percibiendo un salario diario de 63,90 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria, (BOC 19/04/2011).

3º.-Mediante carta fechada el 6 de noviembre de 2014, la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

'Att. Tomasa CALLE000 , NUM000 AMPUERO (CANTABRIA)

Santander, 6 de Noviembre de 2014

Muy Señora mía:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde el próximo día 24 de Novie mbredeberá incorporarse en la sección de lineal del centro de trabajo Lupa 51, en Ampuero con el horario que la adjuntamos en hoja anexa.

Las causas que motivan dicha decisión están en:

Desde hace tiempo mantiene usted problemas con su personal. Se ha Reñido que cambiar en varias ocasiones al personal responsable de la sección de pescadería. El personal de su tienda ha trasmitido quejas hacia el trato que reciben de su persona, quejándose de que utiliza malas formas y maneras cada que tiene que comunicarles alguna cosa.

Se ha intentado reproducir la situación procurando que usted modificase su conducta en su trato hacia su personal. Er. los últimos tiempos se han recibido quejas de dos sindicatos del comité de empresa de su trato hacia su personal.

Por último se ha mantenido una reunión con usted el pasado lunes 3 de Noviembre y se la han trasmitido los siguientes puntos.

La empresa no puede tolerar situaciones que bordean el acoso y los malos modos con la plantilla.

La empresa la concede una oportunidad de cambio y la traslada a un centro de trabajo situado en su misma localidad, en la voluntad de encontrar una solución a su actitud.

Esperamos que con esta nueva situación profesional como segunda encargada, usted reconduzca su actitud hacia el personal bajo su cargo.

Si se vuelven a dar situaciones de malos modos con su plantilla, la empresa tomara medidas disciplinarias.

Atentamente,

Eusebio

Jefe de Relaciones Laborales'.

4º.-Con anterioridad a esta fecha, la demandante que ostenta la categoría profesional de Encargada desde el año 2007, había desempeñado este puesto en el supermercado LUPA nº 3 de Santoña, en el supermercado nº 63 de Colindres, y desde hace seis años en el supermercado nº 114 también ubicado en Colindres en el que prestan servicios 19 trabajadores.

5º-La demandante está afiliada al sindicato UGT, si bien la empresa no retiene para ingresar en el sindicato, la correspondiente cuota sindical.

6º.-La categoría de 2ª encargada no está contemplada en el Convenio Colectivo aplicable. Las diferencias de funciones entre el 1º y 2º Encargado radican básicamente en que el 1º Encargado ostenta la jefatura de personal en el centro de trabajo en el que está al frente.

7º.-En mayo de 2010 a la actora se le incoó un expediente disciplinario que fue archivado por resolución de la empresa de fecha 18 mayo 2010. Obra en autos y se da por reproducido.

8º.- Horacio , responsable de los supermercados de la zona oriental de Cantabria; Jon , liberado sindical por el sindicato CCOO y miembro del Comité de Empresa de SEMARK-AC GROUP,S.A; y Mariano , trabajador de la empresa como 2º Encargado del supermercado de Colindres desde febrero 2014, han recibido quejas por parte de los trabajadores y de representantes sindicales respecto del comportamiento de la demandante y del mal trato que reciben por parte de ella.

9º.-El 3 de noviembre de 2014, la trabajadora mantuvo una reunión con Oscar , coordinador punto de venta y responsable de todos los centros de trabajo, y con el Sr. Horacio , en la que el Sr. Oscar le intentó poner de manifiesto la situación creada por las quejas recibidas por parte de la plantilla, sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo por la actitud de la demandante que se puso a llorar y abandonó la reunión.

Esta situación llevó al Sr. Oscar y al Sr. Horacio a adoptar la decisión que se le comunica el 6 noviembre 2014.

10º.-Desde el 4 noviembre 2014, la actora está en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de ansiedad.

11º.-Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, y en cuanto al fondo del asunto desestimo la demanda formulada por Tomasa contra SEMARK-AC GROUP,S.A, y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del debate.

La trabajadora, Dª. Tomasa , se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de impugnación de sanción.

La sentencia recurrida, no obstante desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, considera que la empresa no ha procedido a sancionar una falta cometida por la trabajadora sino a notificarle una decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo que, a su vez, conllevó un cambio de centro.

Estas medidas encajan dentro de la potestad organizativa empresarial y además, derivaron de las múltiples quejas recibidas en relación a la actora.

Justificados tales extremos y rechazada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, se desestima la demanda.

En el recurso articula nueve motivos.

En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia.

En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado a) del mismo artículo 193 LRJS , solicita la nulidad de actuaciones, alegando infracción del artículo 218.1 LEC .

En el motivo quinto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 115.1.d) de la LRJS y de los artículos 41, 45 y 46 del convenio colectivo aplicable.

En los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 24, 18 , 28 y 15 CE , en relación a los artículos 181.2 LRJS y 4.2.e) ET y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, intimidad y propia imagen, libertad sindical e integridad física y moral.

SEGUNDO.- Motivo de nulidad.

En primer lugar, examinaremos la solicitud de nulidad de actuaciones por razones de lógica coherencia procesal, ya que la eventual estimación del referido motivo de recurso haría innecesario el examen de los restantes.

La recurrente alega que la sentencia de instancia se limita a desestimar la demanda, incumpliendo así el mandato del artículo 115.1 LRJS . Por otro lado, denuncia la falta de fundamentación de la misma.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. En primer lugar, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. El hecho de que no se recojan los pronunciamientos exigidos en el artículo 115 LRJS responde a la valoración que la Magistrada efectúa respecto a la comunicación remitida por la empresa.

De este modo, con independencia de la valoración que resulte de los hechos probados y del examen de los motivos de infracción jurídica articulados, lo cierto es que la Magistrada parte de que la medida acordada por la empresa no tiene naturaleza de acto sancionador sino que es una modificación de puesto de trabajo que entra dentro de las facultades de organización empresarial. Esta circunstancia, lógicamente, condiciona el pronunciamiento contenido en el fallo y en ningún caso puede determinar una suerte de incongruencia, tal como se pretende en el recurso.

En este sentido, es conveniente recordar que respecto a la incongruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha indicado que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 1991 34 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 27-9-2008 (Rec. 137/2006 ), 25-4-2006 (Rec. 147/2005 ) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997 ), entre otras muchas].

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia, pues como hemos apuntado más arriba, ha dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin omitir nada y sin extralimitarse de la función jurisdiccional, ajustándose al objeto de debate.

Por otro lado, se alega que la motivación de la sentencia de instancia es claramente insuficiente.

Tampoco esta alegación puede ser acogida. Recordemos que en materia de motivación de las sentencias la doctrina constitucional ha establecido, en reiteradas ocasiones, que no es exigible que las resoluciones judiciales contengan una motivación con una extensión y forma determinada. Ésta ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada. Ello deriva del contenido del artículo 24.1 CE , que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. La sentencia ha de ser motivada, razonada y razonable, esto es, totalmente ajena al puro voluntarismo del órgano jurisdiccional competente. El derecho reconocido en el art. 24 CE no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones sino sólo el derecho a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio , que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo .

En el mismo sentido destacan las SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 que respecto al deber de motivación establecen que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ' ratio decidendi' que ha determinado aquélla'. En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio , que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio , indicando que: la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental'.

No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita)'.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia en los casos en los que: 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión' ( STS 7.3.1992 ) o si 'la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( STS 15.2.1989 ).

En el presente caso no cabe apreciar un defecto de incongruencia ni de falta de motivación en la resolución recurrida, pues a lo largo de los fundamentos de derecho, la sentencia recoge los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión de desestimar la demanda formulada, cumpliendo así los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia ( STC 221/2001, de 31 de octubre ).

En definitiva, el motivo de nulidad ha de ser desestimado.

TERCERO.- Revisiones fácticas.

Pasando al análisis de los motivos de revisión fáctica, en primer lugar, interesa la modificación del hecho probado cuarto, para incluir una serie de circunstancias relativas al puesto desempeñado por la actora como encargada del supermercado Lupa nº 3 de la localidad de Santoña. En concreto, que dirigió a un equipo de 8-10 personas y luego, en el supermercado nº 63 de Colindres, a 15 personas.

No es posible acceder a lo interesado, toda vez que las aludidas circunstancias carecen de trascendencia.

Se destaca, únicamente, el número de trabajadores que tuvo a cargo desde el año 2007, pero este hecho, por sí mismo, no presenta relevancia en el análisis del objeto del presente procedimiento.

Por tanto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige que la modificación fáctica que se solicite tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia [entre las más recientes, destacan las SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )], no es posible acceder a lo solicitado.

2.-En segundo lugar, solicita la rectificación del hecho probado noveno. Pretende rectificar la causa de la falta de acuerdo en la reunión con el Sr. Oscar , pero basa su pretensión en la declaración testifical, lo que impide que la referida solicitud pueda prosperar.

Este tipo de pruebas son completamente inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1- 2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).

3.-Por último, pretende la revisión del hecho probado décimo, para incluir la situación clínica de la actora. En concreto, que desde el 4-11-2014 se encuentra de baja laboral con diagnóstico de ansiedad.

Tampoco esta solicitud puede ser acogida. Conviene recordar que en materia de revisiones fácticas la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) recoge que: 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-704 (rec 169/03 ), 18- 4-05 ( rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08 , ( rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero2014 -rco 74/2013 , 20- mayo-2014 -rco 276/2013 )'.

Por tanto, las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

En definitiva, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica y en el presente caso no concurren.

Los informes médicos a los que alude la recurrente, que obran unidos a los folios nº 73 y 75, de 5-5-2015 y 5-11-2014, recogen el diagnóstico clínico de la actora. El informe de fecha 5-11-2014 recoge además las actuaciones de 5-11-2014, 7-11-2014 y 1- 12-2014. Ahora bien de su contenido no se puede deducir, sin ningún género de dudas, que la referida situación clínica esté efectivamente ligada a una concreta problemática laboral, lo que impide la viabilidad de su pretensión.

4.-En suma, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.

CUARTO.- Infracción jurídica. Procedimiento sancionador.

En el primer motivo de infracción jurídica alega que la empresa habría incumplido lo dispuesto en el artículo 58 ET y en los artículos 41, 45 y 46 del convenio de aplicación, dado que tales preceptos exigen que el procedimiento sancionador tenga una exposición motivada de los hechos tipificados e imponga una sanción proporcionada y en este caso, se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legal y convencional.

El examen del presente motivo de recurso exige efectuar las siguientes consideraciones en torno a las facultades sancionadoras empresariales. El poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el artículo 58 ET . Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer, de forma unilateral, sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

Según ha reconocido la doctrina constitucional, la regulación legal de este poder responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a instancias judiciales para su imposición y efectividad. De forma correlativa, el trabajador ostenta el derecho a instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la decisión empresarial ( STC 206/1987 ).

El poder disciplinario debe respetar los principios de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las fijadas en disposiciones legales o en convenios colectivos. La sujeción a tales principios deriva del hecho de que el poder disciplinario no es ilimitado sino que, por el contrario, debe respetar los principios generales propios de la naturaleza punitiva de la sanción.

El principio de tipicidad y el de legalidad determinan que no sea posible imponer sanciones diferentes a las fijadas en las disposiciones legales o convencionales que regulan la potestad sancionadora.

Por ello, es necesario que se justifique no solo la conducta cuya comisión se imputa sino además dicha conducta ha de estar tipificada como infracción y ha de ser merecedora de la sanción impuesta (en este sentido destaca, entre otras, la STS 8-10- 1988).

También rige el principio ' non bis in idem' que implica que cualquier incumplimiento laboral, una vez sancionado, no pueda dar lugar a una sanción posterior, con la salvedad de las reincidencias que pueden determinar agravantes de determinadas conductas ( SSTS de 17-10-1984 , 8-10-1988 o 15-12-1994 , entre otras). Además, están prohibidas ciertas sanciones como la reducción de las vacaciones o de los derechos de descanso o la multa de haber ( art. 58.3 ET ) y existen otros principios que rigen el poder sancionador como la prohibición de discriminación, pues solo es posible un trato diferenciado -pero nunca discriminatorio-, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen. Es posible, sin embargo, admitir la imposición de sanciones distintas por hechos similares, cuando existan circunstancias personales que así lo justifiquen ( STS 5-2-1985 , SSTC 34/1984 o 21/1992 , entre otras).

Rige también el principio de presunción de inocencia pero con un alcance restrictivo y claramente diferenciado del propio del ámbito penal, que no exime al empresario de la carga de acreditar la imputación ( STS 9-3-1994 , STC 27/1993 , entre otras).

Lo que se cuestiona en el recurso no es la prueba de los hechos que se imputan al actor ni tampoco la valoración jurídica, por lo que debemos partir de que el recurrente asume la calificación efectuada en la instancia. Lo que se discute es la posibilidad de imponer a una conducta calificada como falta muy grave, una sanción que la normativa convencional prevé para las faltas graves.

Como hemos dicho, la potestad sancionadora se rige por los principios de tipicidad y de legalidad, que impiden que se impongan sanciones diferentes a las fijadas en las disposiciones legales o convencionales.

Ahora bien, en el presente caso coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia. No se ha ejercitado la potestad sancionadora sino que la empresa ha hecho uso de sus facultades organizativas y ha adoptado una medida de cambio de centro de trabajo de la actora, que no implicaba el cambio de residencia ni de categoría profesional. Por tanto para su adopción no necesitaba acudir a los procedimientos previstos en los artículos 40 y 41 ET y mucho menos, al procedimiento sancionador. Además, compartimos también la conclusión de que la finalidad de la medida era tratar de solventar una situación de confrontación y queja en el centro de trabajo, que ha resultado acreditada.

Con tales datos, el motivo de recurso ha de decaer pues no es sostenible entender que la medida adoptada constituya una sanción encubierta. Lo que se ha probado es una situación de conflictividad laboral que se trató de paliar en la forma indicada.

QUINTO.- Infracción jurídica. Vulneración de derechos fundamentales.

A pesar del rechazo de la premisa inicial, es necesario examinar si la medida empresarial, no obstante no constituir una sanción, pudo haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora a la tutela judicial efectiva, a la intimidad y a la propia imagen, a la libertad sindical y a la integridad física y moral.

Dichas alegaciones obligaban a la actora a presentar indicios de la efectiva vulneración de los aludidos derechos fundamentales, a fin de determinar la inversión de la carga de la prueba, pues solo entonces correspondería a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En relación a la prueba indiciaria, en los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales, queda obligado a aportar en el acto del juicio indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).

El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998 , 87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993 , 293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999 , 140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000 , 29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001 , 207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001 , 214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002 , 14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 , 29 ], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 30]).

En el presente caso, la sentencia recurrida considera que no existen indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, pues no consta que la empresa conociera la afiliación sindical de la trabajadora.

Tampoco existen indicios de vulneración del derecho al honor, a la integridad física y moral, ni a la tutela judicial efectiva, pues las expresiones contenidas en la notificación remitida no atentan contra su consideración personal.

No consta conexión entre la baja laboral y la situación de ansiedad determinante de dicha baja y tampoco se han aportado indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La consideración de los extremos declarados probados en la sentencia recurrida, determina que coincidamos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, concluyendo que no existen indicios de discriminación por vulneración de ninguno de los derechos fundamentales a los que alude.

De este modo, en primer lugar, respecto al derecho a la libertad sindical. Este derecho aparece reconocido constitucionalmente en el artículo 28.1 CE que forma parte de la rúbrica «De los derechos fundamentales y de la libertades públicas».

La Ley Orgánica de Libertad Sindical concreta su contenido en el apartado primero del artículo 2.1 , estableciendo que: 'La Libertad Sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido desde la STC 38/1981 que este derecho comprende 'la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , 74/1998, de 31 de marzo o 87/1998, de 21 de abril ).

También, la STC 30/2000, de 31 de enero , recogiendo los razonamientos de las previas SSTC 95/1996 y 191/1998 , establece que la 'vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical ( STC 197/1990 ), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos'.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe indicio alguno de la posible vulneración del referido derecho fundamental, pues como se argumenta en la sentencia recurrida, el hecho de que las quejas de los trabajadores, respecto al comportamiento de la actora se hayan transmitido a través de un representante sindical, no es un elemento indiciario de la referida vulneración. Además, no consta que la trabajadora ostentara cargo de representación sindical ni que hubiera dirigido quejas o requerimientos a la empresa en dicho concepto, ni tampoco que la empresa siquiera conociera su afiliación.

En lo que respecta a la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal, es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional ha abordado el contenido del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 CE en el concreto ámbito de las relaciones laborales.

El derecho a la intimidad personal, como derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art.10.1 CE , implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Este ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre [RTC 1988, 231] , F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991, 197] , F. 3 ; 57/1994, de 18 de febrero , F. 5 [RTC 1994, 57 ] 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre , F. 3 [EDJ1996/9681]; 98/2000, de 10 de abril , F. 5 [RTC 2000, 98 ] ; 156/2001, de 2 de julio, F. [RTC 2001, 156 ] , o 127/2003, de 30 de junio , F. 7 [RTC 2003, 127] , entre otras).

Este derecho permite imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Impide las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales [ STC 110/1984, de 26 de noviembre , F. 8 (RTC 1984, 110)].

Por tanto, se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun en los casos en los que se haya autorizado, se vulneren los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento.

Como es fácil de apreciar, ningún indicio existe de la vulneración de tales derechos fundamentales. La comunicación remitida a la empresa no vulnera tales derechos.

Tampoco existen indicios de conculcación de los derechos a la integridad física y moral, pues no ha prosperado la revisión fáctica solicitada al efecto y no existen datos objetivos que permitan conectar la situación clínica de la actora y la baja laboral con la presente controversia.

Por último, debe decaer también la pretensión relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se sustenta, principalmente, en la consideración de que la empresa ha hecho un uso velado de la facultad sancionadora, aspecto que hemos rechazado en el anterior fundamento jurídico y no existen otros indicios que permitan proceder a la inversión de la carga de la prueba.

En cualquier caso, además de la inexistencia de indicios de vulneración de los referidos derechos fundamentales, coincidimos también con el ponderado pronunciamiento de la sentencia de instancia y consideramos que la medida adoptada, que en ningún caso encubre una sanción, está claramente justificada por razones totalmente ajenas al denunciado ánimo de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, lo que, evidentemente, impide la prosperabilidad de estos tres motivos de recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, de fecha 1-7-2015 (Proc. nº 784/2014), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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