Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 652/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2018 de 15 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 652/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100676
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1316
Núm. Roj: STSJ EXT 1316/2018
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
SENTENCIA: 00652/2018
-
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 575/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 806/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº . 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L
Abogado/a: D.ª GEMA CONDE LÓPEZ
Recurrido/s: CONSORCIO EXTREMEÑO DE SALUD JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: D. JUAN LUIS CHAVES CARRILLO
Recurrido/s: FRANCISCO GALVAN S.L
Recurrido/s: D. Joaquín Abogado/a: D. EDUARDO GUARDADO PABLOS
Recurrido/a: SERVICIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE
Abogado/a: D. JUAN LUIS CHAVES CARRILLO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Quince de Noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 652/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 575/18, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª GEMA CONDE
LÓPEZ en nombre y representación de AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L contra la sentencia número
218/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 806/2017
seguido a instancia de D. Joaquín parte representada por el SR. LETRADO D. EDUARDO GUARDADO,
frente a la Recurrente, CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE, parte representada
por el SR. LETRADO D. JUAN LUIS CHAVES CARRILLO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUNTA DE
EXTREMADURA parte representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA , D.
FRANCISCO GARCÍA GALVÁN siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L, CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE, D. FRANCISCO GRCIA GALVAN S.L , SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2018 de fecha Tres de Mayo de Dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- El actor D. Joaquín , ha venido prestando servicios para la empresa FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L. desde el día 15/09/1999 por subrogación de la empresa AMBULANCIAS GUADIANA Y 3 MÁS UTE 18/82, con categoría profesional de Director y un salario mensual de 3.047,01 €/brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- En virtud de Resolución de 28/06/17 el SES adjudicó el servicio ' Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud con mejoras en las condiciones de carácter social' a la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.
TERCERO.- Mediante escrito de 16/10/17 la empresa FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L, notificó al actor su cese en la empresa con fecha 31/10/17, por subrogación, informándoles que a partir del 01/11/17 pasaría a prestar sus servicios para la nueva adjudicataria AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., con el contenido expreso que obra en el folio 49 de las actuaciones.
CUARTO.- La empresa cesante, FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L, remitió a la nueva adjudicataria, Ambulancias Tenorio e Hijos S.L., toda la documentación necesaria de los trabajadores subrogables, entre los que se encontraba el actor, dando cumplimiento a sus obligaciones contenidas en el art. 18 del Convenio de aplicación.
QUINTO.- El actor, con fecha 27/10/17 remitió burofax a Ambulancias Tenorio a fin de que le informaran de su situación de subrogación al no haber recibido comunicación, sin que recibiera contestación por parte de Ambulancias Tenorio, personándose en la empresa el día 01/11/17 levantándose acta notarial de ello.
SEXTO: De los 38 trabajadores que tenían contrato laboral con la empresa FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L. han sido subrogados por Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. todos a excepción de 4 trabajadores. SEPTIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 54 de 17/03/17) OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha de 13/12/17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por D. Joaquín , contra las empresas FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L. y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S. L., el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., y contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (JUNTA DE EXTREMADURA), sobre DESPIDO, ACUERDO: ? Declarar la improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., condenando a la misma a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o le indemnice con la cantidad de 72.126,48 EUROS. (s.e.u.o.)La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante. ? Absolver a las codemandadas FRANCISCO GARCIA GALVAN, S. L., CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (JUNTA DE EXTREMADURA), de los pedimentos formulados en su contra.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Septiembre de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que la condena a las consecuencias de lo que se considera un despido improcedente del trabajador demandante y absuelve de la demanda a los demás demandados, interpone recurso de suplicación la empresa demandada afectada por dicha condena, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del 97.2 de la misma ley, alegando que en la sentencia recurrida no se menciona en los antecedentes de hecho las excepciones opuestas por la recurrente, en concreto, respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, siendo cierto, nunca determinaría lo que se pretende en el suplico del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda pues, por mucho que se haya infringido la citada norma procesal, la que regula el contenido de la sentencia, ello, por sí solo no supone que la resolución de instancia haya de ser revocada sustituyendo su pronunciamiento sobre el fondo por otro de signo contrario, sin que esta Sala acierte a entender que es lo que la recurrente pretende al decir también 'subsidiariamente en los términos establecidos cómo dicha petición'.
Lo que podría determinar la infracción del art. 97.2 LRJS es la nulidad de la sentencia a tenor del artículo 202.2, que nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida en la sentencia versara sobre las reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, y no pudiera la Sala resolver lo que corresponda por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, pero esa nulidad no cabe aquí porque ni en la sentencia de instancia se ha cometido infracción ninguna ni, como se verá, para resolver la cuestión planteada en la demanda, es necesario acordarla.
Así, es cierto que en los antecedentes de hecho de la sentencia, al hacer ese 'resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', no se hace referencia al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la recurrente, pero esa figura no es un hecho, sino un concepto jurídico y a él, para contestar dicha alegación, se refiere la juzgadora de instancia en los fundamentos de su resolución, cumpliendo la exigencia de 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo' contenida en el citado art. 97.2 LRJS y en la jurisprudencia constitucional pues, como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi''.
Cierto es que en la sentencia recurrida no se contiene razonamiento expreso para rechazar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero eso no determina su nulidad a la luz de la citada doctrina pues, al exponer la razón, tanto en el fundamento tercero como en el sexto, por la que se absuelve al Consorcio demandado aunque el demandante mantuviera con él otra relación, mantiene la juzgadora que ello nada tiene que ver en este procedimiento que 'tiene por único objeto determinar la procedencia o no de la subrogación en la contratación que el actor tenía antes con la empresa FRANCISCO...' y ese razonamiento, aunque solo se cite expresamente al Consorcio demandado, la juzgadora lo hace extensivo a esa otra empresa con la que, al parecer, el demandante mantenía otra 'contratación', por lo que, aunque esa otra empresa hubiera sido llamada al proceso, de todas formas, según la juzgadora de instancia, habría sido absuelta, como el tan citado Consorcio, por lo que no era necesario llamarla la proceso, sin que la recurrente, ni respecto a él ni respecto a aquélla exponga manifieste en forma alguna la razón por la que se han de ver afectadas por lo que aquí se resuelva sobre una de las empresas para las que el demandante prestaba servicios y que ha sido absuelta.
Aunque puede que el trabajo el demandante para esas otras empresas tuvieran relación con el servicio que la aquí demandada prestaba al Servicio Extremeño de Salud, ello, además de que la recurrente ni siquiera lo insinúa, no impone la necesidad de que aquéllas deban ser llamadas a este proceso, por una parte, porque el art. 25.3, que también se cita en el motivo, no exige que el demandante acumule, ejercitándolas simultáneamente, las acciones que tenga contra uno o varios demandados si entre esas acciones existe un nexo por razón del título o causa de pedir, sino que solo nos dice que 'podrán acumularse' y, por otro, aunque esas otras empresas con las que el demandante mantenía relación también intervinieran en ese servicio para el SES, lo que, por otra parte ni consta ni la recurrente nos lo dice, ello no impondría la misma solución que respecto a la aquí demandada pues depende de la relación que el demandante tuviera con cada una de ellas, lo cual tampoco consta ni la recurrente lo desvela.
En definitiva, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recuso, al amparo del art. 193.b) LRJS, la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como se mantiene en la impugnación, aunque dice que interesa la del tercero, después lo que transcribe es parte del mismo número de los fundamentos de derecho.
De todas formas, el motivo también está destinado al fracaso porque en él, como en el caso que se examina en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/2015, se incumplen de forma palmaria los requisitos que para un motivo del tal índole se exigen en el art. 196.3 de dicha ley y en la jurisprudencia pues el primero nos dice que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende y por ello, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que la revisión de hechos exige, entre otros requisitos '1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'.
En este caso, como se ha dicho, no está claro cuál es el hecho probado al que se refiere la revisión y, aunque entendiéramos, como se dice al iniciarse el motivo, que la revisión se propone respecto al tercero, nada tiene que ver su contenido con lo que después se razona respecto a la relación que el demandante tenía con otras empresas. Podíamos entender que se trata de añadir, sea en ese mismo hecho probado o en otro distinto, la existencia de esa relación con una redacción que se entresacara de los razonamientos que en el motivo se contienen, la relación del demandante con otras dos empresas, aunque no en los hechos probados, como se dijo en el motivo anterior, aparece con ese mismo valor (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), en los fundamentos de derecho de la sentencia, sin que de lo que en el motivo se razona se deduzca que se trate de añadir nada más.
Acaba la recurrente el motivo volviendo a referirse a la falta de litisconsorcio, refiriéndose antes a una supuesta contradicción que se contiene en el referido fundamento de derecho tercero de la sentencia, pero basta con remitirnos a lo que antes se dijo respecto a esa excepción y añadir que la contradicción no es tal porque si bien al principio de ese fundamento se niega que el actor mantuviera vínculo contractual alguno con el Consorcio, lo dice 'a los efectos del presente procedimiento', lo que se aclara enseguida y en el fundamento de derecho sexto al que antes también nos referimos, porque esa posible relación con otras empresas no influye en la 'procedencia o no de la subrogación en la contratación que el actor tenía antes' con la otra empresa.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del nº 5 del art. 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 17 de marzo de 2017, que excluye de la aplicación de la cláusula de subrogación a 'aquellos empleados/as que sean directivos de su empresa, así como a aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación laboral', citando a continuación la recurrente varias sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, alegando que el demandante está excluido de la subrogación prevista en el artículo del convenio porque era director y la interpretación que al respecto se hace en la sentencia vaciaría de contenido la excepción del nº 5, que pretende no imponer a la empresa entrante mantener a personal de confianza en la anterior adjudicataria 'en vulneración del art. 21 ET y la no concurrencia', alegación esta última que esta Sala no alcanza a comprender porque no la explica la recurrente ni se ve como de lo que resulta probado, la subrogación que se mantiene en la sentencia pueda vulnerar ese art. ni ese principio.
Como se expone en una de las sentencias de TTSJ que cita la recurrente, en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como nos dice la STS de 20 de septiembre de 2016, rec. 239/2015, en doctrina reiterada en la de 19 de septiembre de 2017, rec. 178/2016, 'la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05-), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03-), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Como en el caso examinado en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2018, rec. 489/18, referida también a la subrogación en el servicio de ambulancias para el SES, ha de prevalecer el criterio de la juzgadora de instancia porque: [Tal interpretación no puede considerarse irracional o ilógica, sino todo lo contrario. El artículo 18 del convenio pone de manifiesto la voluntad de las partes que lo suscribieron de extender la subrogación al mayor número posible de trabajadores, excluyendo únicamente a aquellos que tengan un vínculo o interés directo y personal en la empresa cesante, que no derive de una relación laboral sino de un vínculo societario o familiar.
Se trata, dicho de otro modo, de excluir únicamente a aquellos cuya única relación con la empresa cesante es una relación de parentesco con el titular de la misma, y a aquellos que ejercen su dirección, participando activamente en la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la misma.
Dada, por tanto, la extensión y amplitud del precepto, no cabe realizar una interpretación restrictiva del mismo, como sería la que aplicase la excepción de la existencia de relación laboral exclusivamente a los que tuviesen una relación de parentesco con el empresario y no a los directivos.
Además, en el presente caso, no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia impugnada que ninguno de los dos demandantes, que tienen categoría profesional de investigador I+D+I y oficial de primera administrativo, respectivamente, pese a ser ambos miembros del consejo de administración de AMCOEX (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida) tuviesen de modo alguno atribuida personalmente la toma de decisiones en relación con el funcionamiento de tal empresa o la dirección de la misma en ningún ámbito.
Lo que sí se acredita es que ambos estaban vinculados con tal empresa en virtud de una relación laboral, para realizar las funciones enmarcadas en sus respectivas categorías profesionales.
No concurren en ellos las notas de la relación laboral especial del personal de alta dirección, que determinarían la exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo (artículo 3 del mismo), sino que la relación laboral que les une con la empresa es de carácter común u ordinario].
En similares términos se pronunció también esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 2015 al interpretar el artículo 15 del Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes, en el que se excluye de su ámbito de aplicación al personal directivo.
Tampoco aquí consta que el demandante ejerciera en la empresa anteriormente adjudicataria funciones que puedan calificarse como de alta dirección y que fuera en ella 'director' no supone que fuera 'directivo' en el sentido que exige la exclusión del art. 18.5 del convenio pues si sus redactores lo hubieran querido así, lo hubieran dicho expresamente como lo demuestra que en el art. 24 se contempla la categoría profesional de 'director' y se le incluye en 'el grupo profesional del personal Superior y Técnico' que se refiere a quienes 'han sido contratados para ejercer funciones y responsabilidades sobre organización, explotación, administración, etc., en el ámbito de la empresa', lo cual no determina que sean 'directivos' ni en el convenio se les denomina así en ninguna parte.
Aunque, la doctrina que resulta de las sentencias de los TTSJ no constituye jurisprudencia a los efectos de su infracción por la vía del art. 193.c) LRJS, ( sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 2003, y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013), puede añadirse también que, aunque en ella no se contengan exactamente los mismos argumentos, en la del TSJ de La Rioja que se cita en el motivo, se concluye respecto a la excepción relativa a los directivos que serían 'aquellos trabajadores que realizan funciones de dirección o gerencia de la empresa en su conjunto', lo que no consta respecto al aquí demandante. En cambio, la que se cita del TSJ del País Vasco se refiere al caso del cuñado de un accionista de la Sociedad propietaria de la empresa, lo cual es claro que se trata de un caso distinto que el que aquí se contempla.
En definitiva, como en el recurso no se contiene ninguna otra denuncia de infracción, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.frente a la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en los autos seguidos a instancia de D. Joaquín frente a la recurrente, al Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario, A.I.E., a FRANCISCO GARCÍA GALVÁN SL y al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, hasta un importe de 300.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0575 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

