Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 652/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 518/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 652/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100561
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10357
Núm. Roj: STSJ M 10357/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0007609
Procedimiento Recurso de Suplicación 518/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 217/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 652/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 518/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique de Pitarque Becana en
nombre y representación de la mercantil VETTONIA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho
de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en sus autos número
217/2017, seguidos a instancia de D. Prudencio frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, OMBUDS
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Prudencio , ha prestado servicios por cuenta de la empresa VETTONIA SEGURIDAD SA con una antigüedad del 01/05/2015, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con un salario mensual (en noviembre de 2016) de 1.487#30 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 01/05/2015, en el que se pactó una duración hasta 'fin de obra'.
En su cláusula adicional se estipuló que 'el contrato se celebra para la prestación de servicios de seguridad en la empresa 'Sistemas y montajes industriales' en Getafe (Madrid), y para dicha empresa, siendo este un servicio esporádico de seguridad'.
TERCERO.- El actor prestó servicios de forma esporádica en el centro de trabajo de PARQUE NATURA.
CUARTO.- Por carta de fecha 15/12/2016 la empresa demandada VETTONIA SEGURIDAD SA comunicó al actor la finalización de su contrato con efectos del 31/12/2016; el tenor de esta carta: 'Por medio de la presente le comunicamos la finalización de su contrato por 'obra y servicio' que venía prestando para VETTONIA SEGURIDAD S.A. desde 01-05-2015, para el próximo 31 de Diciembre de 2.016.
Dicha causa es inherente a su contrato de trabajo tal como estipula el artículo 49.1 c) del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 15 a) del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, expirando la relación laboral en el momento que finaliza la obra para la cual fue contratado.
Así, procedemos a comunicarle la extinción de su relación laboral con la empresa con fecha de efectos del día 31 de Diciembre de 2.016.
Agradeciéndole los servicios prestados hasta la fecha en nuestra empresa, le rogamos firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.'
QUINTO.- No obstante lo anterior, la indicada empresa comunicó al actor lo siguiente por escrito de fecha 29/12/2016: 'Don Teodoro , con DNI.- NUM000 , en calidad de Administrador Único de la empresa VETTONIA SEGURIDAD S.A., sita en Calle Hermosilla, 77-22 de 28007-MADRID.
COMUNICA a Don Prudencio , con DNI.- NUM001 , que a pesar de que le hemos notificado despido a partir del 31 de diciembre de 2016, por haber sido subrogado a partir de esa fecha el servicio de seguridad que venía prestando a la nueva empresa adjudicataria GRUPO OMBUDS SEGURIDAD.
Por medio de la presente le informo que a fecha de hoy hemos procedido a enviar su documentación a la nueva empresa de prestación del servicio GRUPO OMBUDS SEGURIDAD, para que procedan a subrogarle en el servicio de VERACRUZ PROPERTIES S.A. en Parla (Madrid).
Y para que conste a todos los efectos legales oportunos, firmo el presente certificado en Madrid a veintinueve de Diciembre de 2.016.'
SEXTO.- Asimismo, por escrito de fecha 02/01/2017 la indicada empresa volvió a comunicar al actor lo siguiente: 'Don Teodoro , con DNI,- NUM002 , en calidad de Administrador Único de la empresa VETTONIA SEGURIDAD S.A.. sita en Calle Hermosillo, 77-29 de 28007 MADRID, COMUNICA a Don Prudencio , con DNI.- NUM001 , que ha habido un error en la denominación de la empresa adjudicataria del servicio de Parlanatura, que es: 'CASTELLANA DE SEGURIDAD S.L.-CASESA', en vez de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S,A., aunque esta empresa ha sido comprada por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., que será en definitiva la que preste dicho servicio.
Por medio de la presente le informo que a fecha de (29-12-2016), hemos procedido a enviar su documentación a la nueva empresa de prestación del servido 'OMBUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., para que procedan a subrogarle en el servicio de VERACRUZ PROPERTIES S.A. en Parla (Madrid).
Y para que conste a todos los efectos legales oportunos, firmo el presente certificado en Madrid a dos de enero de 2017.' SÉPTIMO.- El 28/12/2016 el actor presentó papeleta de conciliación por despido frente a la indicada empresa VETTONIA SEGURIDAD SA.
OCTAVO.- El actor presentó una posterior papeleta de conciliación el 06/03/2017 frente a las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, contra las que había interpuesto el 17/02/2017 la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
NOVENO.- El 29/12/2016 VERACRUZ PROPERTIES SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada; este contrato obra en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.
DÉCIMO.- Por carta de fecha 23/10/2017 la mercantil VERACRUZ PROPERTIES SOCIMI SA comunicó a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA la rescisión del contrato de fecha 1 de enero de 2017 para el Parque Comercial Parla Natura, con efectos del 31 de diciembre de 2017.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a las empresas VETTONIA SEGURIDAD SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA debo: 1º.- Declarar improcedente el despido practicado por la empresa VETTONIA SEGURIDAD SA con efectos del 31/12/2016.
2º.- Condenar a la empresa VETTONIA SEGURIDAD SA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 2.682# 02 euros, con extinción de la relación laboral.
3º.- Absolver a las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (VETTONIA SEGURIDAD SA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, estima la demanda del actor, declarando improcedente su despido con condena a la empresa Vettonia Seguridad S.A., con absolución de las otras dos empresas demandadas Ombuds Compañía de Seguridad S.A.
y Castellana de Seguridad S.A. al apreciar, respecto de las mismas, la excepción de caducidad de la acción.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de Vettonia Seguridad S.A., habiéndose presentado escritos de impugnación por el resto de intervinientes.
SEGUNDO.- Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO y UNICO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.
En el escrito de formalización del recurso de suplicación, el Letrado de la empresa Vettonia Seguridad S.A. interesa la absolución de su representada al considerar que es de aplicación el Convenio de empresas de seguridad relativo a la subrogación obligatoria de la nueva adjudicataria de la contrata de seguridad del cliente Veracruz Properties de Parla, que el actor trabajó como vigilante de seguridad en varios centros de trabajo, lo cual es habitual en el sector de la seguridad privada, siendo uno de ellos -durante más de 7 meses el de Parla Natura-, que el contrato de arrendamiento de servicios en su día concertado con el cliente Veracruz Properties finalizó el 31 de diciembre de 2016, sucediendo en el mismo Castellana de Seguridad S.L. y que el contrato de trabajo temporal concertado con el Sr. Prudencio era ajustado a derecho, concurriendo causa legal para su extinción.
En cuanto a la Jurisprudencia alegada en el recurso, ha de partirse de que la sentencia que se recoge por el recurrente está dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, debiendo precisarse que las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.
Y respecto de la normativa que se dice infringida por la sentencia de instancia ( Art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad privada y Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores -este último sin mayor desarrollo en el recurso-), su análisis debe realizarse con base en el inmodificado relato de hechos probados que se recoge en la sentencia.
Y partiendo del mismo, el Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el recurso (relativas a la naturaleza temporal del vínculo, a su posible naturaleza indefinida por fraude de ley y a la no procedencia de la subrogación), recurso que parte de datos que no coinciden con los hechos probados de los que destacan los siguientes: Que el contrato de trabajo firmado entre la empresa que formaliza el recurso y el trabajador era de duración determinada, para obra o servicio, definiendo como tal la de 'Prestación de servicios de seguridad en la empresa Sistemas y Montajes Industriales' en Getafe (Madrid), tratándose de un servicio 'esporádico de seguridad'.
Que la extinción se produjo el 31-12-2016 alegando el empresario 'fin de la obra para la que fue contratado'.
Que también el trabajador prestó servicios de manera 'esporádica' en el centro de trabajo Parla Natura, como empleado de Vettonia Seguridad S.A., perteneciendo las instalaciones al cliente Veracruz Propertiers Socimi S.A., quien a su vez y con efectos del 1-1-2017 firmó un contrato de arrendamiento de seguridad privada de dichas instalaciones con Castellana de Seguridad S.A.
Por tanto, las conclusiones jurídicas a las que se ha llegado en la resolución judicial frente a la que se interpone el recurso de suplicación son acordes a tal relato de hechos, puesto que: Si el contrato es indefinido, por fraude de ley, que es la tesis acogida en la sentencia (ya que se admite por la empresa que D. Prudencio prestó servicios en varios centros de trabajo distintos del que figuraba en su contrato, contraviniendo tanto el Estatuto de los Trabajadores en su regulación de los contratos temporales como la normativa dictada en su desarrollo), la causa alegada de 'fin de obra' no es válida, como tampoco lo sería de ser temporal (postura del recurso), puesto que incumbe la prueba de este hecho a Vettonia Seguridad S.A. la cual no se ha realizado, puesto que por tal obra ha de entenderse la fijada en el contrato de trabajo (la de Getafe) y no la de Parla.
Que no puede declararse la existencia de una subrogación establecida ni vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni vía artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, puesto que se ha declarado caducada la acción de despido frente a la empresa que suscribió con efectos del 1-1-2017 un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada con el cliente Veracruz Propertiers para el centro Parla Natura sito en Parla, lo que impide cualquier pronunciamiento de condena respecto de ellas.
El supuesto contemplado en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -como se mantiene por el Tribunal Supremo- es ajeno y extraño a la ordinaria sustitución entre concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de modo que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión.
Así, ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, o de asunción voluntaria del grueso de la plantilla en aquellos sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Por tanto, en ausencia de transmisión de activos patrimoniales, es decir, cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y la subrogación del personal se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable, esa asunción de los trabajadores de la empresa anterior no es subsumible en la figura de la sucesión legal de empresa del Art. 44 ET, no teniendo más alcance que el establecido en las correspondientes normas colectivas sectoriales. ( SSTS 07/04/16; 06/07/17).
El Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad exige en su artículo 14, entre otros requisitos, una antigüedad del trabajador en el servicio o cliente objeto de subrogación de 7 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, y este dato contrasta con el contenido del hecho probado 3º en el que se recoge que los servicios del actor para Parla Natura lo fueron de manera esporádica.
Y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones que se denuncian por la parte recurrente.
TERCERO.-Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil VETTONIA SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por D. Prudencio frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y la parte recurrente, sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar a cada uno de los Sres. Letrados impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 200 euros y a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0518-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051818 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
