Sentencia SOCIAL Nº 652/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 652/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 949/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100620

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11651

Núm. Roj: STSJ M 11651/2018


Encabezamiento


R. S. 949/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0041592
Procedimiento Recurso de Suplicación 949/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 945/2015
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 652
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 949/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS RAFAEL
GALLEGO ARJIZ en nombre y representación de D./Dña. Elena , contra la sentencia de fecha veintidós
de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 945/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a TELEFONICA SERVICIOS
MOVILES, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Elena con DNI nº NUM000 , siendo trabajadora de TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA con antigüedad desde 16.12.1996 en virtud de un contrato de trabajo indefinido con la categoría de titulado superior senior y último salario percibido de 3.508,68 euros, solicitó en fecha 13.11.1998 el pase a la situación de excedencia voluntaria por cinco años que le fue concedida con fecha de inicio 01.01.1999 y fecha final de excedencia 31.12.2003.

(Folios nº 62 a 67 y 109 a 117 de autos)

SEGUNDO.- La empresa TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA ha regido sus relaciones laborales en cuanto a los periodos con incidencia en este pleito, desde 1998 hasta la actualidad por: el II Convenio Colectivo de Telefónica Servicios Móviles SA con vigencia 01.01.1998 a 31.12.2000; III Convenio Colectivo de Telefónica Servicios Móviles SA, con vigencia de 01.01.2001 a 31.12.2003; siendo de aplicación a la empresa desde 01.01.2015 el VI Convenio Colectivo de Telefónica Servicios Móviles SA, y en la actualidad el I Convenio Colectivo de Empresas vinculadas 2015-2017 Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España SAU (actual denominación de la empleadora) y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU.



TERCERO.- La actora remite correo electrónico el 17.12.2003 a la dirección de: DIRECCION000 con el siguiente contenido: '............envío este email para que me informéis de las posibilidades de reingreso así como de las acciones que tengo que llevar a cabo al aproximarse el fin de mi excedencia en la compañía..............................'.

El 18.12.2003 recibe la siguiente contestación: Con relación al asunto de referencia, te indico que con fecha de hoy hemos procedido a la remisión de tu solicitud de reingreso a la Dirección de Gestión de Personal, al objeto de que nos indiquen si existen vacantes de igual o similar categoría. Para cualquier aclaración puedes contactar conmigo en el teléfono NUM001 '.

En fecha 18.12.2003 desde la dirección de correo DIRECCION001 la demandante recibe la siguiente comunicación: 'Con relación al asunto de referencia (Solicitud reingreso Exced. Voluntaria) te indico que con fecha de hoy hemos procedido a la remisión de tu solicitud de reingreso a la Dirección de Gestión de personal, al objeto de que nos indiquen si existen vacantes de igual o similar categoría' La demandante 04.11.2004 con la indicación de 'Directora del Área de Gestión del Conocimiento' envía el siguiente a la dirección de correo DIRECCION001 : '....respecto a esta solicitud no he vuelto a recibir ninguna información me gustaría que me contarais cual es el procedimiento, en que situación me encuentro, y como puedo enterarme de la existencia de estas vacantes.....'.

(Folios nº 68 a 70 de autos)

CUARTO.- En fecha 18.11.2008 el Director de Relaciones Laborales ( Leon ) de TELEFONICA MOVILES remite a la demandante carta informándole: 'Correspondiendo a su solicitud de reingreso de excedencia, tal y como ya le comentamos telefónicamente, lamentamos no poder atender a su solicitud, dado que no existen plazas vacantes de su perfil profesional. Sin que sea previsible que se produzca ninguna vacante a corto plazo dada la situación empresarial en que nos encontramos inmersos en este momento, en el que está planteado un expediente de regulación de empleo para reducir plantilla..........'.

(Folio 71 de autos)

QUINTO.- La empresa TELEFONICA DE MOVILES ESPAÑA SA en fecha 21.11.2008 obtuvo autorización para la extinción de 270 contratos de trabajo en años 2008 y 2009.

(Folios nº 118 y 143 a 154 de autos)

SEXTO.- La demandante el 21.08.2014 envía por burofax carta a la empresa indicando: '..........me pongo en contacto con ustedes, para ofrecerles bajo cualquier tipo de colaboración mis servicios, puesto que como podrán comprobar y así lo acredita la carta enviada por el anterior Director de Relaciones Laborales, Leon que anexo en esta comunicación, me encuentro en excedencia voluntaria a la espera de que se produzca una vacante en un puesto de mi categoría y experiencia.

Adjunto le envío mi CV y las distintas acreditaciones de trabajos realizados y quedo a su disposición................'.

(Folios nº 73 y 74 de autos) SEPTIMO.- La demandante presenta solicitud de celebración de intento de conciliación previa a esta demandan en el SMAC el 31.07.2015 (Folios nº 8 a 17 y 89 a 98) OCTAVO. - De conformidad con prueba solicitada y admitida por el JS, los datos facilitados por TGSS, la demandante tras pasar a la situación de excedencia voluntaria, causó alta en otras mercantiles así, desde: - 18.01.1999 a 31.12.2001 -01.01.2002 a 30.09.2007 -01.10.2007 a 30.04.2008 -01.05.2008 a 05.04.2009 perceptora de desempleo -01.04.2009 a 30.11.2009 -01.12.2009 a 07.02.2010 -08.02.2010 a 25.02.2010 -RETA de 01.03.2010 a 30.06.2010 -y desde 01.07.2010 hasta la actualidad se encuentra prestando servicios en 'Fundación Ceddet'.

(Folios nº 39 a 41 de autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Elena en reclamación de derecho al reingreso formulado frente a las empresas TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA, y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, e igualmente desestimando la existencia de grupo de empresa a efecto laborales de las dos demandadas, absuelvo a las empresas de las reclamaciones frente a las mismas planteadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Elena , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, razonando que la expectativa a favor de la actora, establecida en el artículo 46 del ET, decayó por su falta de ejercicio en tiempo, dado que el 17 de diciembre de 2003, en fechas próximas a finalizar la excedencia de la que disfrutaba (que terminaba el día 31 del mismo mes y año), remitió a la empresa un correo electrónico, pidiendo información acerca de las posibilidades de reingreso, que fue contestado al día siguiente desde dos direcciones de correo diferentes, indicándole que su solicitud se remitía a la Dirección de Gestión de Personal, para que informaran sobre si había vacantes, enviando la actora, el día 4 de noviembre del año siguiente, un correo a una de las dos direcciones de correo anteriores, solicitando, nuevamente, información sobre la existencia de vacantes, que no fue contestada por el Director de Relaciones Laborales, sino cuatro años más tarde, el día 18 de noviembre de 2008, comunicándole que no existían plazas vacantes de su perfil profesional y sin que fuera previsible que se produjera ninguna vacante a corto plazo, dado que se había planteado un ERE.

Casi seis años después, el 21 de agosto de 2014, la demandante envía por burofax una carta, en la que, en primer lugar, se ofrece como candidata para prestar servicios y añadiendo, en segundo lugar, que estaba '...en excedencia voluntaria a la espera de que se produzca una vacante en puesto de mi categoría y experiencia...'.

Según la sentencia, el transcurso temporal de más de cinco años, determina la prescripción del derecho, por aplicación del artículo 59 del ET (las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación).



SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la actora, formulando recurso que estructura, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y en el que argumenta, en síntesis, que la sentencia infringe la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, Rec. nº 3405/1999, conforme a la cual, el dies a quo para el inicio del cómputo de prescripción, no habría empezado sino hasta el 22 de agosto de 2014, día siguiente a la presentación de la demanda de conciliación y solicitando, que, en caso de que estimemos este motivo de recurso, se analice el fondo de la cuestión litigiosa, estimándose la demanda por falta de acreditación por la empresa, a pesar de haber sido autorizada para extinguir 270 contratos de trabajo, sobre la inexistencia de una vacante que pueda ocupar la demandante.

El recurso de suplicación ha sido impugnado, con planteamiento de una rectificación de hecho, para que la sentencia haga constar cuál era el salario que percibía la demandante al tiempo de concesión de la excedencia en atención a su nómina del mes de diciembre de 1998 que, según alega, debe fijarse en 2.465,87 euros brutos en 14 pagas, según se indica en el documento nº 3 de la empresa.

Efectivamente, obra en la documental citada, la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1998, en la que figura que la demandante percibió 2.270,55 euros de salario base y 192,32 euros en concepto de ayuda comida, por lo que, al margen de su valoración, la rectificación de hecho solicitada se acoge.



TERCERO.- Como muy bien advierte la sentencia, conviene conocer las disposiciones del Convenio Colectivo, tanto del que estaba vigente al tiempo de la concesión de la excedencia, como del actualmente vigente en Telefónica.

En el II Convenio Colectivo, el artículo 31, establecía que los ' trabajadores con un año de antigüedad en la Empresa podrán solicitar el pase a excedencia voluntaria por un periodo no inferior a un año ni superior a cinco años. Esta excedencia sólo podrá ser ejercitada otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. La concesión de la excedencia será automática si el total de excedentes no supera el tres por ciento. En el supuesto de que este porcentaje fuera mayor, la Empresa se reserva el derecho a conceder o no la excedencia solicitada. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produjeran en la Empresa, con preferencia en su última residencia laboral. Si durante el periodo de excedencia el trabajador realizara actividades por cuenta propia o ajena que supongan concurrencia con las de la Empresa, perderá su derecho al reingreso'.

El artículo 30 del II Convenio Colectivo vigente, según la sentencia, con vigencia desde el 01.01.2001 al 31.12.2003, tiene idéntica redacción, añadiendo que ' En el supuesto de que se produzca el reingreso, el tiempo de permanencia en excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad en la empresa'.

Actualmente, el I Convenio Colectivo de Empresas vinculadas 2015-2017 Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España SAU (actual denominación de la empleadora) y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, establece en el segundo párrafo del artículo 113 que ' Deberá solicitarse el reingreso un mes antes de expirar el tiempo de excedencia' y en el artículo 115 'El excedente que no solicite el reingreso en los plazos señalados o que solicitado y obtenido en vacante de su Puesto Profesional no se reintegre al trabajo dentro del plazo establecido para los traslados, será baja definitiva en la Empresa, sin formación de expediente, por abandono de destino, a menos que el interesado reclame contra dicha determinación y justifique satisfactoriamente la causa del retraso en reintegrarse al servicio'.



CUARTO.- La regulación aplicable a una excedencia, puede venir marcada por el Convenio Colectivo que se encontraba vigente al tiempo de ser concedida o por el Convenio Colectivo vigente en la empresa al tiempo en el que se debiera producir la reincorporación del trabajador.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, Rec. nº 491/2017 "... El régimen jurídico al que se somete la excedencia voluntaria es el vigente al momento de su concesión de forma que es la normativa por la que se produjo su concesión por la que debe regirse el derecho de reincorporación, según señalaba la STS de 18/07/1986 al decir que es la normativa anterior en tanto que la posterior pueda introducir nuevas formalidades o requisitos que puedan ser más perjudiciales para el trabajador , si bien tal doctrina parece ser corregida por la STS 31/01/1987 que viene a considerar aplicable el Convenio Colectivo vigente al momento de solicitar el reingreso y no el que lo estaba cuando se concedió la excedencia. Todo ello bajo la premisa de que los derechos del excedente voluntario que se reconocen en el ET pueden verse mejorados por normas colectivas o pactadas, tal y como advierte la STS de 26/12/1986 ...".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-1986, ROJ 4370/1986, se trataba de una trabajadora excedente cuya excedencia terminaba el 11-10-84 y que el 27-12-84, es decir, con posterioridad a su finalización, solicitó el reingreso.

El Convenio vigente a la fecha del inicio de la excedencia exigía que el reingreso hubiera sido solicitado 30 días antes de su término.

La Magistratura de trabajo, en aplicación de ese precepto, consideró caducado el derecho de la demandante, pero el Tribunal Supremo revocó ese pronunciamiento, estimando el recurso de la trabajadora y razonando que "... La sentencia incurre en la aplicación indebida del artículo 44 del Convenio de empresa ...

ya que funda sus pronunciamientos en la exigencia de solicitar el reingreso en la forma que dicho precepto establece, cuando la excedencia se solicitó y obtuvo al amparo del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y en los términos de su apartado 5, quedando por tanto sometida a las prescripciones del Estatuto y no a las del citado convenio que regula la excedencia en otras condiciones no aplicables al caso, pues esta norma es posterior, del año 1984, al hecho enjuiciado que debe regirse, como ha tenido ocasión de expresar la Sala en sentencia de 8 de abril de 1986 , por la normativa vigente al tiempo de solicitarse y de concederse la excedencia, y no por la posterior en aspectos que introduzcan nuevas formalidades y requisitos que puedan ser más perjudiciales para la trabajadora, que, además, como se ha puesto de relieve al examinar el primer motivo, manifestó con oportunidad su voluntad de incorporarse al trabajo...".

Aunque se había admitido una revisión fáctica según la cual, la trabajadora solicitó el reingreso el 6-9-84, interesa destacar aquí que lo que sostiene el Tribunal Supremo en esta sentencia, es que una excedencia se rige por la normativa vigente a su inicio, sin que una formalidad impuesta en un Convenio Colectivo de fecha posterior a la misma, pueda perjudicar al trabajador.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-87, ROJ STS 567/1987, sucedía el caso inverso: El Convenio Colectivo vigente al tiempo de la excedencia (Convenio para el personal de tierra de Aviaco de 6-9-82), establecía el reingreso del excedente en la plaza de grupo y categoría ocupada antes de la petición de excedencia con posibilidad de reingreso en plaza de categoría inferior.

Pero el Convenio de 14-5-85 vigente cuando la trabajadora solicitó el reingreso, mantuvo el derecho al reingreso cuando se produjera vacante en la categoría, pero no obligaba a hacerlo por plaza de categoría inferior y siendo el segundo Convenio más favorable y conteniendo una regulación acorde con el número 5 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, según el Tribunal Supremo, es el que debe aplicarse, al estar vigente cuando la actora pidió el reingreso y no ser una disposición sancionadora cuya retroactividad prohíbe la Constitución.



QUINTO.- En nuestro caso, consideramos aplicable la regulación vigente en Telefónica al inicio de la excedencia, porque de no ser así, se aplicaría a la trabajadora el plazo previsto en el artículo 113 del vigente Convenio Colectivo y la sanción prevista por desatenderlo en el artículo 115, esto es, una regulación limitativa de sus derechos cuya aplicación retroactiva entendemos que no solo no encaja con la doctrina contenida en la STS 18-7-86, sino que tampoco lo hace con la posterior de 31-1-87.

Siendo así, como el Convenio Colectivo de aplicación no previó un plazo para pedir el reingreso, debe estarse a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores, que tampoco lo hizo ni en el inicio de la excedencia voluntaria (1-1-99), ni en su finalización (31-12-03).



SEXTO.- Del firme relato fáctico, resulta, que, en nuestro caso: El 13-11-98, la actora solicita el pase a la situación de excedencia voluntaria por cinco años que le fue concedida con fecha de inicio 1-11-99 y fecha final de excedencia 31-12-03.

El 17-12-03, la actora remite correo electrónico, con el siguiente contenido: '... envío este email para que me informéis de las posibilidades de reingreso así como de las acciones que tengo que llevar a cabo al aproximarse el fin de mi excedencia en la compañía...' La empresa contesta al día siguiente, 18-12-03 en el sentido siguiente: 'Con relación al asunto de referencia, te indico que con fecha de hoy hemos procedido a la remisión de tu solicitud de reingreso a la Dirección de Gestión de Personal, al objeto de que nos indiquen si existen vacantes de igual o similar categoría.

Para cualquier aclaración puedes contactar conmigo en el teléfono NUM001 '.

Ese mismo día, la demandante recibe la siguiente comunicación: ' Con relación al asunto de referencia (Solicitud reingreso Exced. Voluntaria) te indico que con fecha de hoy hemos procedido a la remisión de tu solicitud de reingreso a la Dirección de Gestión de personal, al objeto de que nos indiquen si existen vacantes de igual o similar categoría'.

El 4-11-04 la demandante envía el siguiente correo electrónico: '... respecto a esta solicitud no he vuelto a recibir ninguna información me gustaría que me contarais cual es el procedimiento, en que situación me encuentro, y como puedo enterarme de la existencia de estas vacantes...'.

El 18-11-08, el Director de Relaciones Laborales de la empresa remite a la demandante la siguiente carta: ' Correspondiendo a su solicitud de reingreso de excedencia, tal y como ya le comentamos telefónicamente, lamentamos no poder atender a su solicitud, dado que no existen plazas vacantes de su perfil profesional. Sin que sea previsible que se produzca ninguna vacante a corto plazo dada la situación empresarial en que nos encontramos inmersos en este momento, en el que está planteado un expediente de regulación de empleo para reducir plantilla...'.

El 21-8-14, la demandante envía por burofax carta a la empresa indicando: '... me pongo en contacto con ustedes, para ofrecerles bajo cualquier tipo de colaboración mis servicios, puesto que como podrán comprobar y así lo acredita la carta enviada por el anterior Director de Relaciones Laborales, Leon que anexo en esta comunicación, me encuentro en excedencia voluntaria a la espera de que se produzca una vacante en un puesto de mi categoría y experiencia. Adjunto le envío mi CV y las distintas acreditaciones de trabajos realizados y quedo a su disposición...'.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, entendemos que la solución dada en instancia a la cuestión litigiosa es correcta, no por la aplicación del plazo anual prescriptivo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino por la consideración del decaimiento del derecho de la actora, porque así se infiere de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, ROJ 2014/1986, en la que se estima el recurso interpuesto por el Banco Central, razonándose que "... Al ser característico de las excedencias voluntarias, a diferencia de las forzosas, la no existencia de un derecho automático al reingreso, sino un derecho al reingreso 'en las vacantes de igual o similar categoría que existan o se produzcan al tiempo de concluir el período de excedencia' - artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores -, antes de concluir el mismo o sin demora en fecha inmediatamente posterior debe ser solicitado el reingreso, cuya petición debe, lógicamente, en su forma ser análoga en apariencia a la que sirvió para pasar a la situación de excedencia; caso de no hacerlo, se estará en presencia de una dimisión o abandono del trabajador o, en todo caso, en lo que es más propio y ortodoxo jurídicamente, de un decaimiento del derecho que posee aquél por su no ejercicio en tiempo hábil al respecto, porque la relación laboral no puede ser mantenida indefinidamente en situación imprecisa..." y en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987, ROJ 3806/1987 en la que se precisa que aunque el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores no exige preavisar el reingreso, "...es consustancial con la propia figura de la excedencia voluntaria y con su carácter de causa suspensiva del contrato ( artículo 46.5 .° y 45 del Estatuto de los Trabajadores ) que el reingreso se solicite en cualquier momento, pero precisamente antes de haber expirado el plazo de su concesión, como ha declarado esta Sala en sentencia de 17 de julio de 1986 , entre otras, pues en otro caso hay que estimar que ha decaído su derecho a la reincorporación...".

OCTAVO.- Como hemos visto en el fundamento sexto de esta sentencia, antes de que la Dirección de Relaciones Laborales el 18 de noviembre de 2008 (casi cinco años después del término de la excedencia), le comunicara a la actora que no existían plazas vacantes de su perfil, la demandante se había limitado a pedir información sobre sus posibilidades de reingreso y sobre cómo podía enterarse de la existencia de vacantes, no siendo hasta el 21-8-14, esto es, diez años y medio después del término de la excedencia, cuando envía un burofax del que cabe colegir que su deseo era el de reingresar y siendo así, el recurso fracasa, procediendo la confirmación del muy atinado fallo de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Elena , contra la sentencia de 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 945/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA y TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0949-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0949-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 30-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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