Sentencia Social Nº 6522/...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Social Nº 6522/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6522/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0069116

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6522/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1050/2008 y siendo recurrido/a Fundación Secretariado General Gitano. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Justa , contra la FUNDACIÓN SECRETARIADO GENERAL GITANO, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Justa , con DNI nº NUM000 , en fecha 14-3-2.005 suscribió con la FUNDACIÓN SECRETARIADO GENERAL GITANO, contrato de trabajo por interinidad, para prestar servicios como Prospectora laboral, con categoría profesional de Técnico Avanzado Nivel B, para sustituir al trabajador Roque ; dicho contrato finalizó el 14-7-2.005.

2.- En fecha 1-8-2.005 la actora suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Prospectora laboral, con la categoría profesional de Técnico Avanzado Nivel B; indicándose en dicho contrato como la obra o servicio a realizar: "ACCEDER BARCELONA, PLURIRREGIONAL DE LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN para el año 2005 en Barcelona. Trabajo en equipo con mediador/a y orientador/a Acceder. Prospección de empresas. Soporte a la inserción laboral. Captación ofertas de trabajo. Seguimiento de contratos".

3.- En fecha 15-12-2.005 la empresa a entregó a la actora comunicación de finalización de contrato del siguiente tenor literal:

"En relación con el contrato que, con fecha de 1 de Agosto de 2005 y al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, causará Usted Baja en la misma el próximo 31 de Diciembre de 2005, como consecuencia de la finalización del contrato".

4.- En fecha 1-1-2.006 la actora suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Técnico Avanzado Nivel B, indicándose en dicho contrato como la obra o servicio a realizar: "PROGRAMA PLURIRREGIONAL DE LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN CONVENIADO FSG-FSG PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA INTEGRACIÓN DE LA COMUNIDAD GITANA EN BARCELONA PARA EL AÑO 2006 CON FUNCIONES DE ORIENTACIÓN LABORAL".

5.- En fecha 27-12-2.006 la empresa entregó a la actora escrito del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le informamos que, dado que la obra y servicio para la que fue contratada no ha concluido, su contrato de trabajo sigue en vigor".

6.- En fecha 1-1-2.008 la actora y la empresa demandada suscribieron documento denominado "Novación de contrato", según el cual la actora pasaba a ostentar la categoría profesional de Técnico Avanzado Nivel A" y a percibir una retribución total de 1.519,99 euros brutos mensuales en 14 pagas.

7.- En fecha 13-10-2.008 la empresa entregó a la actora comunicación de finalización de contrato del siguiente tenor literal:

"En relación con el contrato de duración determinada, por obra y servicio que, con fecha 01/01/2006 tenemos suscrito con Vd., esta empresa le comunica que, causará Usted baja en la misma el próximo día 31/10/2008 como consecuencia de la finalización del mismo".

8.- La actora ha venido prestando servicios como Prospectora Laboral, dentro de las actividades llevadas a cabo por la Fundación Secretariado Gitano insertas en el Programa plurirregional de lucha contra la discriminación, realizando tareas de prospección de empresas, soporte a la inserción laboral, captación ofertas de trabajo, seguimiento de contratos de trabajo, todo ello en coordinación con los orientadores laborales, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.773,32 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

9.- La actora ha participado en unas charlas impartidas en las instalaciones de la Escuela Oficial de Idiomas en el barrio de San Roque, de Badalona, organizadas dentro del Programa plurirregional de lucha contra la discriminación, y que tuvieron lugar desde el mes de noviembre de 2.007 hasta el mes de marzo de 2.008.

10.- La Fundación Secretariado Gitano es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla su actividad al objeto de mejorar las condiciones de las personas de raza gitana, y que se nutre de las subvenciones que le suponen el 98% de los ingresos que obtiene, y que provienen del Fondo Social Europeo y de otras administraciones nacionales, autonómicas y locales.

11.- El programa plurirregional de lucha contra la discriminación, está subvencionado por el Fondo Social Europeo, y en concreto dicho Programa operativo plurirregional se integra en el marco comunitario de apoyo para la intervenciones estructurales comunitarias en virtud del objetivo 3 en España (lucha contra la discriminación), siendo aprobado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y 31 de diciembre de 2.006 por decisión adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas en fecha 16-1-2.001.

12.- La subvención concedida a la empresa demandada para la ejecución del Programa Operativo Plurirregional Lucha contra la Discriminación para el periodo 2.000-2.006, en territorios objetivo 3 (Cataluña), se agotó el 31-10-2.008, procediendo por la empresa a preparar la certificación final de gasto e informes de ejecución.

13.- Por Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de fecha 18-12-2.007 se probó el Programa Operativo Plurirregional Lucha contra la Discriminación para el periodo 2007-2013, y se concedió a la empresa demandada una subvención para la ejecución de dicho programa en el citado periodo, siéndole comunicado a la empresa por oficio del Ministerio de Trabajo e Inmigración en fecha 7-7-2.008.

14.- La actora cuando se le comunicó la finalización del contrato de trabajo estaba embarazada, circunstancia que era conocida por la empresa demandada.

15.- Presentada Papeleta de Conciliación por la actora en fecha 7 de noviembre de 2.008, el acto se celebró el 10-12-2.08, con el resultado de intentado sin efecto.

16.- La actora no han ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora en reclamación por despido, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

La entidad demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los artículos 15.3 y 15.1 a), ambos del E.T., así como la jurisprudencia que cita.

El motivo debe ser desestimado por cuanto la actora viene e identificas los contratos temporales de obra o servicio determinado, que es el que aquí se trata con el contrato eventual por razones de la producción ( el que es objeto de la jurisprudencia que cita).

Los contratos suscritos por la actora con la demandada, y que han sido recogidos en los hechos probados y analizados en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, obedecen a la necesidad de prestar el mismo servicio aprovechando la subvención ofertada por el Fondo Social Europeo. Es en ese contexto donde cabe analizar si la supresión o en consumo de la subvención es causa para la extinción del contrato por obra o servicio a pesar de que aquel no se hubiese finalizado.

La jurisprudencia ha venido a reiterar la doctrina de los tribunales por la que cuando un contrato temporal de esa naturaleza está condicionado económicamente al recibo de una subvención ad hoc de un tercero, la finalización del soporte económico para su continuidad es justa causa de extinción del contrato temporal..Así la STS 30/4/01 cuando razona : "El anterior fue también el criterio que sostuvo la sentencia de 18-XII-98 (rec 1767/98 ) en relación con un servicio de ayuda a domicilio prestado por un Ayuntamiento con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta De Castilla-La Mancha concede a los entes locales. Se afirmo entonces que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1.984 , ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Justa contra la sentencia dictada el 2/2/09 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en autos numero 1050/08 promovidos por aquella contra Fundación Secretariado General Gitano debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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