Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6523/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6523/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106372
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001694
CR
Recurso de Suplicación: 836/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 7 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6523/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 5 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Julia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La actora Dña. Julia , nacida el día NUM000 .60, con DNI nº NUM001 , tenía reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 45 años desde el día 18.1.2012 hasta el día 17.7.2012.
2º.- En fecha 16.7.2012, efectuó la petición de cita previa para solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
3º.- En fecha 28.8.2012, se dictó resolución por el SPEE denegando su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo porque 'Vd. No tenía cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio, o durante la percepción de un subsidio, o la fecha de su agotamiento'.
4º.- En fecha 9.10.2012, la actora formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución definitiva de 7.11.2012, y ello por haber efectuado la solicitud de cita previa el día 16.7.2012 siendo de aplicación el R. D-Ley 20/2012, de 13 de julio. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el derecho de la parte actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por cumplir los requisitos legales previstos en el momento de cumplir los 52 años de edad con fecha de efectos 16 de julio de 2012, fecha en la que se extingue la prestación inicialmente reconocida.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción por inaplicación de la disposición final 3 a del del RD 20/2012, de 13 julio , y del art 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente con anterioridad a la aprobación del citado RD y art 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
El objeto del litigio es que la parte recurrente alega que ha cumplido los requisitos legales vigentes para la percepción del subsidio previsto para mayores de 52 años antes de la aprobación y la entrada en vigor del RD 20/2012 que lo retrasa hasta los 55 años, ya que operaba de forma automática para los beneficiarios de la prestación del subsidio de desempleo para mayores de 45 años, al haberse reconocido cuando no tenía los 52 años y el cumplimiento de esta edad se produce durante la percepción, pues cumple los 52 años el 27 de mayo de 2012, antes de la entrada en vigor del RD citado anteriormente, y la finalización del subsidio de desempleo de mayores de 45 años el 16 de julio de 2012.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.-Hay que precisar que la Disposición final tercera del RD citado debe de considerarse como un error de transcripción ya que su redacción no tiene relación alguna con el recurso de suplicación, al establecer el mismo lo siguiente:Adaptación de los calendarios comerciales de las Comunidades Autónomas.Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las Comunidades Autónomas pondrán en marcha los procedimientos necesarios para adaptar los calendarios de domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público, a partir de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , en la redacción dada por este real decreto-ley.
TERCERO.-El art 215 de la LGSS en la redacción anterior a la reforma del RD 20/2012 de 13 de julio,prevee lo siguiente: Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos, cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años, tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida laboral.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
CUARTO.-Y por otra parte el art.215 1. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el RD 20/2012 de 13 de julio que prevee lo siguiente: Beneficiarios del subsidio por desempleo
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del
agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4) Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos, cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años, tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida laboral.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
QUINTO.-En relación con el art. 219 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215 , o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes supuestos:
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, salvo cuando sea de aplicación lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 209 de esta Ley.
b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo 215 , nace a partir del día siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.
Para ello, será necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
SEXTO.-Teniendo en cuenta que como la propia parte recurrente reconoce que el RD 20/2012 de 13 de julio, en la disposición final 13 ª, establece que las solicitudes de reconocimiento del derecho al subsidio presentadas antes de 15 de julio de 2012 se seguirán rigiendo por la normativa en aquel momento, y que finalizaba la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 45 años el 17 de julio de 2012, y que cumplió los 52 años el NUM000 de 2012.
Pero el RD citado entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE que se produce el 14 de julio de 2012 y la entrada en vigor como lo establece la sentencia de instancia el 15 de julio de 2012 , por lo que cabe concluir que cuando se extingue la prestación del subsidio de desempleo para mayores de 45 años el 17 de julio de 2012, ya estaba en vigor el art 215.1.3 de la LGSS , que es el que establece la edad de los 55 años para acceder a la prestación de subsidio de desempleo.
SÉPTIMO.-En el presente caso que analizamos la parte actora presenta la solicitud de petición de cita previa el 16 de julio de 2012,del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, como se deduce del hecho probado segundo.
Por lo que de conformidad con lo que dispone la disposición final 13º del referido RD en el apartado segundo en relación con lo que dispone el art 215.1.3 , art 215.3.2 , art 216.3 , art 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se aplica a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio de desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de RD 20/2012 de 13 de julio.
Es decir la Disposición final decimotercera del RD 20/2012 de 13 de julio prevee lo siguiente:
1. Lo dispuesto en el artículo 211.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2. Lo dispuesto en los artículos 215.1.3 , 215.3.2 , 216.3 y 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
3. Lo dispuesto en el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la seguridad social se aplicará desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
OCTAVO.-Lo que determina como lo establece la sentencia de instancia que la pretensión de la parte actora haya de ser desestimada, no quedando desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente de que tenía cumplida la edad de los 52 años el 27 de mayo de 2012, y que estaba percibiendo otro subsidio, que le impidió acceder a la petición de cita para la presentación formal de la solicitud.
Es decir en la fecha en que solicita el subsidio de desempleo la parte actora, queda acreditado que no tiene 55 años para acceder al mismo y tampoco puede acceder por tener 52 años ya que en la fecha de la solicitud el 16 de julio de 2012 está en vigor y es de aplicación el art 215.3 de la LGSS , que establece el requisito de la edad de 55 años.
Por ello no es ajustado a derecho la pretensión de la parte actora que se le reconozca el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por haber cumplido esta edad durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 45 años, por cumplir los requisitos para la percepción del subsidio para mayores de 52 años antes de la aprobación y entrada en vigor del RD 20/2012 de 13 de julio, sin necesidad de solicitud ni cita previa.
Pues los requisitos para acceder al subsidio de desempleo se han de tener en la fecha en que se solicita el subsidio de desempleo..
NOVENO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia confirmamos integramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Julia , contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 26/2013 de fecha 5 de julio de 2013, seguidos a instancia de aquella contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), por desempleo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sal0a en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
