Sentencia Social Nº 6527/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 6527/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2843/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6527/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106227

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10410

Resumen
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y otros. Es a la empresa a la que corresponde el abono del subsidio hasta el 15º día de incapacidad temporal. Posteriormente a este periodo, ha de afirmarse la responsabilidad directa de la Mutua en el pago de la prestación de incapacidad temporal que no ha hecho efectiva la empresa, sin perjuicio de que pueda luego repetir contra la misma por aquellas cantidades que pudiere haberse descontado de las cotizaciones de Seguridad Social en concepto del inexistente pago delegado del subsidio. La protección de la incapacidad temporal no está a cargo del empresario, salvo la excepción relativa al periodo inicial de la baja a la que hemos hecho alusión.

Voces

Incapacidad temporal

Prestación de incapacidad temporal

Baja médica

Fondo de Garantía Salarial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022516

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6527/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio y Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Red Gama, S.L., Ilono 3000, S.L., Armando , Inocencio y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Ignacio i Jose Luis contra ILONO 3.000 SL i RED GAMA SL, a les que condenmo, solidàriament, a abonar a Ignacio la quantitat de 2.579,72 euros i Jose Luis la quantitat de 830.90 euros, pels conceptes de la demanda, amb absolució de INSS, TGSS, FREMAP."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1 . - Els actors han treballat per ambdues empreses demandes en les dates i circumstàncies professionals que s 'indiquen a l 'encapçalament de la demanda, que es donen aquí per reproduïdes. -

2.- Per sentència dictada pel JS núm. 24 de Barcelona en data 9.5.04 es condemnà a ambdues empreses demandades, solidàriament, a abonar als actors les quantitats adeutades en concepte de darreres mensualitats i liquidació de parts proporcionals, en considerar que "pese a los contratos suscritos con una y otra empresa, la relación laboral de cada uno de los trabajadores fue única, continuada e indistinta con ambas empresas".

3.- Al marge de les anteriors quantitats, els hi són adeutades també, en concepte de prestació económica per incapacitat temporal, derivada de malaltia comuna, la quantitat de 2.579,72 euros a Ignacio , pel període de 8 de juliol a 30 de setembre de 2004, i la de 830,90 euros a Jose Luis , pel període de 3 de setembre a 3 d'octubre de 2004 (segons detall que consta en el fet vuitè de la demanda i que es dona aquí per íntegrament reproduït).

4.- Les empreses demandades -que tenien concertada la cobertura d'aquestes prestacions amb FREMAP- es deduïren de les cotitzacions les quantitats que ara reclamen els actors (fet al .legat per FREMA P, no controvertit, i folis 103 a 110)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alzan en suplicación los trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado que, si bien estima su demanda y les reconoce el derecho a percibir las cantidades reclamadas - correspondientes a subsidio de incapacidad temporal-, condena exclusivamente a la parte empleadora al pago de las mismas y absuelva a la Mutua aseguradora. El recurso persigue que se condene a ésta al pago de dicho subsidio, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las mercantiles codemandadas.

Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3, 19 y 20 de la O.M. de 25 de noviembre de 1966.

El examen de la controversia pasa por tener en cuenta los siguientes hechos ya incontrovertidos: a) la empresa tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal con la Mutua demandada; b) los trabajadores se encontraron en situación de incapacidad temporal durante los periodos correspondientes al importe del subsidio que reclaman; c) dichos trabajadores no han percibido cantidad alguna por tal concepto; d) la empresa procedió a descontar el importe del subsidio de las cotizaciones a la Mutua.

Pese a que no se indica con precisión en la sentencia, ni se alega expresamente en la impugnación del recurso, la Sala ha de poner de relieve que los trabajadores reclaman el importe del subsidio desde el primer día de baja médica, lo que nos lleva a tener que matizar a la hora de distribuir responsabilidades en el pago, dado que, en todo caso, es a la empresa a la que corresponde el abono del subsidio hasta el 15º día de incapacidad temporal.

En cuanto al resto, ha de afirmarse la responsabilidad directa de la Mutua en el pago de la prestación de incapacidad temporal que no ha hecho efectiva la empresa, sin perjuicio de que pueda luego repetir contra la misma por aquellas cantidades que pudiere haberse descontado de las cotizaciones de Seguridad Social en concepto del inexistente pago delegado del subsidio. La protección de la incapacidad temporal no está a cargo del empresario, salvo la excepción relativa al periodo inicial de la baja a la que hemos hecho alusión. No hay obligación empresarial alguna frente a los trabajadores en orden a asumir el importe íntegro del subsidio. Por ello, deviene decisivo tomar en consideración que, en la fecha en que sobrevienen las contingencias, la empresa tenía cubiertas todas las obligaciones de afiliación, alta y cotización por los trabajadores demandantes.

La infracción del deber de efectuar el pago delegado repercute sobre la gestora de la prestación, en relación a la cual existe el deber de colaboración. Ese incumplimiento no exime a la Mutua de la responsabilidad inmediata y directa frente a los beneficiarios. Así lo hemos sostenido en sentencias anteriores, como las de 11 de julio de 2001 o la de 9 de marzo de 2006 , recogiendo la doctrina jurisprudencial consolidada al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio y D. Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, dictada el día 12 de diciembre de 2005 en los autos nº 544/05, seguidos frente a Armando , Inocencio , ILONO 3000, S.L., RED GAMA, S.L., FREMAP, INSS y TGSS, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de condenar de fijar la condena de las empresas al pago solidario del importe del subsidio de incapacidad temporal durante los quince primeros días siguientes a la baja médica, sobra las bases reguladoras de 43,76 € diarios para el Sr. Ignacio y 51,29 € diarios para el Sr. Jose Luis ; condenando a la MUTUA FREMAP al abono del resto del subsidio hasta la fecha del alta médica de 30 de septiembre y 3 de octubre, respectivamente, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios del fallo de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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