Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6527/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5359/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6527/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8012643
F.S.
Recurso de Suplicación: 5359/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6527/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 220/2014 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ramón en reclamación de incapacidad permanente absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Ramón , provisto de DNI núm. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de maestro.
SEGUNDO.- En fecha 18.10.11 el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico 'Trastorno de ansiedad, inespecífico', emitiéndose el alta por el ICAM en fecha 31.01.12 con propuesta de incapacidad permanente.
Previamente a dicho alta, el ICAM emitió informe, en fecha 26.01.12 en el que dictaminó que el actor presentaba 'Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos'.
TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 21.02.12, el INSS dictó resolución por la que se reconocía al actor la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con fecha de efectos económicos desde el 26.01.12, y con una base reguladora de 2.291,25 euros, indicándose la previsión de que la situación de incapacidad sería objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
CUARTO.- El Departament de Benestar Social i Família, Serveis Territorials de Lleida, dictó resolución en fecha 29.02.12 por la que se reconocía al actor, con carácter provisional, y hasta el mes de febrero de 2014, un grado de discapacidad psíquica del 37%, con efectos desde el 30.01.12, y sin superar los baremos de dependencia y movilidad.
QUINTO.- Iniciado expediente de revisión de oficio por mejoría, en fecha 21.10.13, el ICAM emitió nuevo informe por revisión de grado de la incapacidad permanente, en el que señalaba que el mismo padecía 'trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos presentes', estando en dicho momento compensado, por lo que proponía la mejoría de grado.
La Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 23.10.13, en el que en base al informe del ICAM, proponía la revisión del grado de incapacidad absoluta, y la declaración del actor como no afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
En fecha 24.10.13 el INSS dictó resolución por la que revisaba por mejoría la declaración de incapacidad permanente de la cual era beneficiario el actor y declaraba, en consecuencia al mismo como no afecto en dicho momento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEXTO.- En fecha 13.11.13, el actor inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, con el diagnóstico 'trastorno de ansiedad, inespecífico'.
SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución del INSS de 24.10.13, el actor interpuso reclamación previa ante el mismo el 4.12.13.
En fecha 6.02.14, el INSS dictó resolución estimando parcialmente la reclamación previa formulada por el trabajador, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, por enfermedad común, y con derecho a la percepción de una prestación con fecha de efectos económicos de 1.11.13 y una base reguladora de 2.291,25 euros.
Previamente a dicha resolución, el ICAM emitió informe, en fecha 16.01.14 en el que dictaminó que el actor presentaba 'Trastorno depresivo mayor recurrente sin síntomas psicóticos y fácilmente descompensable', considerando que si bien presentaba periodos de estabilidad, se evidenciaba una fácil descompensación al pensar en su reincorporación laboral, siendo además que los tratamientos influían en su rapidez de capacidad de respuesta, característica imprescindible en su trabajo, considerante la existencia de presunción de incapacidad permanente.
OCTAVO.- El Departament de Benestar Social i Família, Serveis Territorials de Lleida, dictó resolución en fecha 17.02.14 por la que se reconocía al actor, con carácter definitivo, y con efectos desde el 11.02.14, un grado de discapacidad psíquica del 48%, sin superar los baremos de dependencia y movilidad.
NOVENO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2.291,25 euros y la fecha de efectos económicos es el 1.11.13, siendo el porcentaje del 55% en caso de incapacidad permanente total y del 100% en caso de acordarse la absoluta.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Ramón invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del fundamento de derecho tercero por incorrecta valoración de las pruebas documentales, para añadir el contenido que propone, al amparo de los folios 231,247,248,228 y 193, lo que debe ser desestimado al introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.
En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un fundamento de derecho tercero por incorrecta valoración de las pruebas documentales, para añadir el diagnóstico real de las patologías que sufre el actor, al amparo de los folios 229 y 230, lo que debe ser desestimado pues no pretende que se modifiquen los hechos probados y de ellos no se infiere el contenido que pretende introducir, sin que haya existido error en la valoración de la prueba por cuanto en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art 137.1 y 5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad permanente absoluta pues precisa y precisará tratamiento y controles estrictos psiquiátricos y psicológicos , comportando riesgos de salud para desarrollar una vida diaria normal, tanto en el campo laboral como social y familiar.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por padecer trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos. Incoado expediente de revisión de oficio por mejoría, el 24.10.13 el INSS dictó resolución declarándolo no afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, el INSS la estimó parcialmente declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de maestro. En el dictamen del ICAM se dictaminó que el actor padecía trastorno depresivo mayor recurrente sin síntomas psicóticos y fácilmente descompensable, considerando que si bien presentaba períodos de estabilidad, se evidenciaba una fácil descompensación al pensar en su reincorporación laboral, siendo además que los tratamientos influían en su rapidez de capacidad de respuesta, característica imprescindible en su trabajo, considerando la existencia de presunción de incapacidad permanente. En los fundamentos de derecho, la magistrada de instancia considera preferente dicho informe respecto a las patologías que padece el actor. Consta igualmente que de la prueba practicada en el acto de la vista y del informe del ICAM, se desprende que las limitaciones del actor se reducen a actividades que requieran esfuerzo intelectual y rapidez en capacidad de respuesta. Considerando lo anterior, no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia por cuanto el actor ya no presenta los síntomas psicóticos y sólo está limitado para actividades que requieren esfuerzo intelectual y capacidad de respuesta rápido, lo que acontece en su profesión, no estando limitado para profesiones que no requieran aquellas exigencias, lo que implica que no podamos considerar que le impide realizar cualquier profesión u oficio.
No se desprende de los hechos probados que el trastorno psíquico que padece sea grave, por lo que no puede declararse afecto de una incapacidad permanente absoluta, habiendo declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanenteabsoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:
- Incapacidad permanente absoluta : depresiónmayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998 , nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como:
- No incapacitante: depresiónmayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).
Por ello, no podemos entender que las dolencias que padece la recurrente le hagan merecedora de un grado de incapacidad permanente absoluta, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Ramón contra la sentencia del juzgado social 2 de LLEIDA, autos 220/2014, de fecha 4 de junio de 2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
