Última revisión
21/07/2004
Sentencia Social Nº 653/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2004 de 21 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 653/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100373
Encabezamiento
RSU 0000402/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00653/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 402/04
Sentencia número: 653/04
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Presidente en funciones
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 402/04, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL, en nombre y representación de DÑA. María Y D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, siendo recurrido ADMINISTRACION DEL ESTADO (Ministerio de la Presidencia, Secretaría General Técnica de Recursos) y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 819/03, del Juzgado de lo Social 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Y D. Gregorio , contra ADMINISTRACION DEL ESTADO (Ministerio de la Presidencia, Secretaría General Técnica de Recursos) y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de CONVENIO UNICO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 13 DE MAYO DE 2003, en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- Que los cónyuges demandantes prestan servicios por cuenta del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la Oficina de Información de España en Washington (Estados Unidos), Dña. María , con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 2.789,38 €, y en la Embajada de España en esa misma Capital, D. Gregorio , con la categoría profesional de Chófer y salario mensual de 2.805,45 €.
SEGUNDO.- Que por sentencias firmes y definitivas dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de noviembre de 2.001, se reconoció el derecho de los actores a que les sea de aplicación el convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Administración del Estado a la relación de trabajo que les une con la Administración del Estado.
TERCERO.- Que los actores viajaron, el 15 de julio de 2.003, junto a sus dos hijos menores de edad, a Oviedo (Asturias), provincia de la que son naturales y en la que residían hasta su contratación y retornaron a Washington, el 17 de agosto de 2.003 abonando por los billetes de avión, 4.388 €.
CUARTO.- Que interpusieron reclamación previa solicitando el abono del referido importe, el 27 de mayo de 2.003, que no consta resuelta.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por el letrado del I.C.A.M.D. Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de Dña. María y D. Gregorio , contra ADMINISTRACION DEL ESTADO (Ministerio de la Presidencia, Secretaría General Técnica de Recursos) y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de cantidad absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de junio de 2004, señalándose el día 14 de julio de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda rectora de autos, en la que los dos cónyuges demandantes, quienes prestan sus servicios en la Oficina de Información de España en Washington (Estados Unidos) -la esposa- y en la Embajada de nuestro país en dicha capital -el marido-, postulan que se reconozca su derecho "a que les sean abonados los gastos de viaje de ida y vuelta a España, así como a sus familiares, cada dos años, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarles la cantidad de 4.388,00 Euros, por el viaje realizado (...) en el año 2003". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 78 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con el 1, 24 y 26.3 del Real Decreto 462/2.002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y 1.1 y 2.1 de la Orden ministerial de 12 de junio de 1.989, por la que se estableció el régimen de vacaciones para el personal del Ministerio de Asuntos Exteriores destinado en el extranjero. Con carácter previo, señalar que aunque la sentencia está datada en 13 de mayo de 2.003, obviamente se trata de un error material y sólo puede referirse al mes de octubre de ese año, toda vez que el juicio tuvo lugar en 9 de octubre de 2.003.
SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la controversia que separa a las partes son sencillos y lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, pudiendo resumirse en: 1.- Los dos actores, casados entre sí, prestan servicios en el extranjero, estando destinados en los centros que se citan en el precedente fundamento, haciéndolo la esposa como Auxiliar administrativa, mientras que el marido lo hace con la categoría profesional de Chófer -hecho probado primero-. 2.- Según reza el siguiente ordinal del relato histórico de la resolución recurrida: "(...) por sentencias firmes y definitivas dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de noviembre de 2.001, y por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, el 9 de octubre de 2.001, se reconoció el derecho de los actores a que les sea de aplicación el convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (...)". Y por último, 3.- Termina poniendo de relieve el hecho probado tercero que: "(...) los actores viajaron, el 15 de julio de 2.003, junto a sus dos hijos menores de edad, a Oviedo (Asturias), provincia de la que son naturales y en la que residían hasta su contratación y retornaron a Washington, el 17 de agosto de 2.003, abonando por los billetes de avión, 4.388 Euros".
TERCERO.- Con tales presupuestos de hecho, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas que se le achacan. Lo que prevé el artículo 78 de la norma convencional de referencia, atinente a "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", es que: "Se entienden por tales: el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el
Pues bien, lo que dispone el artículo 26.3 de esta norma, relativo a las "normas particulares sobre traslados al extranjero", precepto que, precisamente, sirve básicamente de amparo a las pretensiones actoras, es que: "El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero al que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto tendrá derecho al abono cada dos años, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe, así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones". Por su parte, su artículo 24.1, que regula "otras normas generales sobre traslados al extranjero", previene que: "El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un período superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen".
CUARTO.- Entienden los demandantes que en su caso concurren todos los requisitos exigidos para causar derecho a los gastos de viaje por vacaciones cada dos años a que hace méritos el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2.002, ya calendado, al que, como expusimos, se remite el artículo 78 de la norma convencional de aplicación por disposición de los pronunciamientos judiciales firmes que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y de ahí, las denuncias que este único motivo del recurso evidencia, para lo que se apoyan en que, residiendo anteriormente en España, fueron contratados por la Administración del Estado para prestar servicios laborales en la capital de los Estados Unidos. Como ya avanzamos, el motivo tiene que decaer. El precepto reglamentario que se considera conculcado se refiere en todo momento a traslados al extranjero, los cuales constituyen uno de los supuestos que expresamente menciona el artículo 1 del Real Decreto de constante cita en cuanto generadores del derecho a indemnización o compensación económica, concepto aquél al que en su acepción técnico-jurídica no es asimilable la situación de los actores. En efecto, con carácter general todo traslado implica, de un lado, el cambio de centro de trabajo o destino y, de otro, que tal circunstancia conlleve una modificación de la residencia caracterizada, además, en este caso por la fijación de la nueva en el extranjero. Pues bien, en los demandantes si bien concurre este último presupuesto, no sucede lo mismo en cuanto al primero, habida cuenta que ninguno de ellos prestaba servicios con anterioridad a su contratación laboral para ninguna Administración Pública española, por lo que mal cabe sostener que se trate de un cambio de destino. Los mismos, por mucho que sus contratos se signasen en España, fueron contratados desde el inicio de su relación laboral para prestar servicios en el exterior, lo que supone que, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, no pueda hablarse de traslado, ni tampoco de desplazamiento.
QUINTO.- En suma, para que fuese de aplicación el precepto reglamentario que, en materia de indemnizaciones por razón del servicio, entiende infringido el recurso sería menester que se hubiera producido alguno de los supuestos de movilidad geográfica -traslado o desplazamiento- que regula el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y que desarrollan los artículos 26 a 28 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Corrobora lo anterior el que el párrafo segundo del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2.002 prevea que: "Dichos plazos -se refiere a los bianuales para poder disfrutar de vacaciones con reembolso de los gastos de viaje- se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el segundo año como cumplido en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino". Por tanto, siendo así que ambos recurrentes fueron contratados ex novo para prestar servicios en el exterior, sin que en ese momento estuvieran trabajando por cuenta de cualquier Administración Pública española, no es posible hablar de traslado al extranjero por mucho que entonces tuviesen fijada su residencia en nuestro país, de lo que se sigue que no les sean de aplicación los preceptos, convencional y reglamentarios, cuya vulneración señala este motivo. La anterior conclusión no puede quedar enervada por lo que preceptuaba la entonces vigente Orden ministerial de 12 de junio de 1.989, sobre régimen de vacaciones del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores destinado en el extranjero, por cuanto esta norma, en su artículo 2.1, se limita a equiparar el "personal contratado en España para ser destinado en el extranjero" a los funcionarios en punto al régimen de vacaciones, que la citada Orden circunscribe materialmente a la duración ordinaria del permiso anual de vacaciones, plazos de viaje, días adicionales en función de las especiales características y circunstancias del puesto de destino y, finalmente, posibilidad de acumular los días de vacaciones no disfrutados en un año natural al permiso del siguiente, sin que, por el contrario, se recoja en ella ninguna previsión en materia de indemnizaciones o compensaciones económicas por gastos de viaje. En definitiva, la sentencia recurrida no cometió las infracciones que le imputa este único motivo, lo que comporta la confirmación de aquélla previa desestimación del recurso, y sin que haya lugar a la imposición de costas.
SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María y DON Gregorio , contra la sentencia dictada en 13 de mayo (sic, por octubre) de 2.003 del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, recaída en los autos núm. 819/03, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
