Última revisión
18/10/2007
Sentencia Social Nº 653/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 653/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100769
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1640
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00653/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100477, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000445/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Jesús Manuel ,
AMBULANCIAS ANGELES AMIGOS,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA
0000106/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 653
En el RECURSO SUPLICACIÓN 445/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS ROMÁN TORIBIO, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 16/04/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 106/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social, D. Jesús Manuel , representado por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, y AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS S.L, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El trabajador codemandado en estos autos Jesús Manuel sufrió un percance el día 15 de marzo de 2005 calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales como conductor de ambulancias para la empresa AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Principiado expediente para la declaración de invalidez, este concluye con la declaración de estar el accidentado afecto a IPT, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: La mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas con cirugía de hernia discal L5 S1 derecha. Tras intervención quirúrgica le queda radiculopatía crónica L5 -S1 derecho y S1 bilateral acusado severo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDEO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el INSS y TGSS Jesús Manuel y AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/06/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de la Mutua por considerar el Juez a quo que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de Ambulancias, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, tal y como le fue reconocido por la Entidad Gestora, se alza la indicada Mutua, que ha visto desestimada su pretensión, mediante el presente recurso a fin de manifestar su disenso con mencionada resolución, por considerar que el accidentado en todo caso es acreedor de la indemnización prevista en el Baremo 110 del vigente baremo (Orden TAS 1040/05, de 18 de abril) en la cantidad de 600 euros, al ser sus lesiones residuales constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.
Un solo motivo de recurso esgrime la recurrente, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia, no discutiendo por ello los hechos declarados probados por la resolución recurrida, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente.
En cuanto a ello, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
Ha de tenerse en consideración, además, que la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo expuesto en términos generales y descendiendo al supuesto planteado, según el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece "secuelas con cirugía de hernia discal L5-S1 derecha. Tras intervención quirúrgica le queda radiculopatía crónica L5-S1 derecho y S1 bilateral acusado severo". Con dicha patología el disconforme quiere hacernos ver, en primer lugar, que no presenta hernia discal por haberle sido extirpada y que la radiculopatía que padece es la única secuela y no le incapacita para su profesión habitual, que es la de Conductor de Ambulancias, pues entiende que el desempeño de la misma no requiere realizar actividades de sobrecarga del segmento lumbar para las que sí está incapacitado. A continuación invoca la definición paccionada de tal profesión, "Es el empleado/a que es contratado para conducir vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio", para razonar que siendo su actividad fundamental la de conducir y no en distancias largas, no estaría incapacitado para la misma. A ello acompaña la valoración sobre las pruebas testificales y el interrogatorio del representante legal de la empleadora, practicadas en la instancia, a lo que suma razonamientos tales como que también existe la categoría de Ayudante y que en la ambulancia suelen viajar un médico y/o un ayudante técnico sanitario, que pueden y deben ayudar al manejo de enfermos y lesionados por sus conocimientos, así como los sistemas que en la actualidad equipan estos vehículos que reducen de forma importante el esfuerzo.
En cuanto a ello, hemos de hacer constar, en primer lugar, que el hecho de haber sido intervenido de la hernia discal y restarle las secuelas descritas son precisamente lo que califica su limitación con el grado funcional 3, pues no es que la intervención le reste importancia sino que la intervención sin curación, quedándole radiculopatía y situaciones postcirugía, le producen alteraciones de grado acusado severo, originando limitación para actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar. Y aquí hemos de tener en cuenta que en tal se incluye también la sedestación continuada, además de los esfuerzos a los que se refiere el recurrente. No debemos olvidar que los grados funcionales llegan hasta el cuarto, que se identifica con una incapacidad permanente absoluta pudiendo en algunos casos necesitar la ayuda para actividades de la vida diaria. Dicho lo anterior esta Sala ha de asumir los claros razonamientos que emplea el Magistrado de instancia para dar respuesta a las alegaciones que ahora nuevamente esgrime la recurrente en esta sede. En efecto, el conductor de ambulancia es esencialmente conductor, que puede recorrer distancias cortas o largas. Si predominan las distancias cortas, como mantiene el recurrente, se produce una mayor actividad y dinamismo en su trabajo, que es el de trasladar enfermos, fundamentalmente conduciendo la ambulancia, pero complementadas con las tareas que conlleva la conservación del vehículo y auxilio en lo que respecta al enfermo, dinamismo y agilidad que non son compatibles con su estado; y si fueran largas, le está contraindicada la sedestación continuada. Pero no olvidemos, como afirma el Magistrado en su sentencia, que el accidente de trabajo se produce al ayudar a trasladar a un enfermo, lo cual no es extraño a las funciones propias de su categoría. Es decir, en su actividad habitual está tanto conducir, como en su caso bajar rápidamente del vehículo tanto para auxiliar a un enfermo, como por ejemplo cambiar una rueda o actividad necesaria para su mantenimiento, esfuerzos, tanto la sedestación, como el traslado, que le están contraindicados al trabajador, cuya limitación, pese a la leve transcendencia que le da el recurrente, es importante, tal y como hemos expuesto, sin que sea de recibo que las mismas se hayan de hacer recaer sobre el personal sanitario al que alude.
Por todo lo expuesto, y al no concurrir las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS ROMÁN TORIBIO, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 16/04/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 106/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social, D. Jesús Manuel , representado por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, y AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS S.L, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la impugnante en la cuantía de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

