Sentencia Social Nº 653/2...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 653/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2601/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100613

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, sobre accidente de trabajo. En el presente supuesto, la baja médica de la recurrente se produjo, tras una fuga de amoníaco en la empresa, por la irritación que ello le produjo en garganta y vías respiratorias. Ésto fue común a otras dos compañeras de la recurrente, a quienes se ha reconocido judicialmente ya una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por los mismos hechos. Por todo ello, la Sala entiende que, dada la predisposición de la recurrente, por su mala salud en general y por su faringitis crónica en particular, no se trata de una enfermedad profesional y sí de un accidente de trabajo.

Encabezamiento

RSU 0002601/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00653/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021989, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2601/2007

Materia: INCAPACIDAD

Recurrente/s: Almudena

Recurrido/s: MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE AT Y EP DE LA SS, NESTLE ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 1139/2005

C.A.

Sentencia número: 653/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2601/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Vanesa Cuquejo Mira, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 1139/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a la MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE AT Y EP DE LA SS, NESTLE ESPAÑA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el 27-2-44 y con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de Empaquetadora y el día 7-3-01, inició situación de IT por contingencias comunes por presentar faringitis aguda. Posteriormente ha causado nuevas bajas médicas.

SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez por la contingencia de enfermedad común, con el n° NUM001 , se dictó resolución en fecha 24-7-03 acordando la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; el cuadro clínico residual que presentaba era faringitis crónico tóxico-irritativa y cuadro de ansiedad (Informe médico de Síntesis de fecha 8-7-03).

TERCERO.- Solicitada nueva valoración por haber aparecido una nueva enfermedad, se emitió nuevo Informe Médico de Síntesis en fecha 10-8-04, que recoge como juicio diagnóstico y valoración: "Faringitis tóxico-irritativa crónica. HTA controlada con medicación: Síndrome de fatiga crónica. Sintomatología ansioso-depresiva".

Por resolución del INSS de fecha 15-12-04 se declara a la actora no afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- Formulada reclamación previa por no estar de acuerdo ni con el grado reconocido ni con la contingencia, por resolución de 8-3-05 se desestima la misma.

QUINTO.- El día 8-4-02 la actora inicia nueva IT e iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución de fecha 27-11-05 se acuerda no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por la demandante que se inició en fecha 8-4-02, por cuanto que la citada pretensión está valorada como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente n° NUM001 .

SEXTO.-Mediante sentencias de fecha 14-5-04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara (autos 323 y 324/03 ) se declara que la contingencia de la situación médica de las allí demandantes es accidente de trabajo.

Ambas han sido declaradas en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y prestaban servicios en la empresa demandada en la misma fecha que la demandante.

SEPTIMO.- Conforme el informe de la Inspección de Trabajo de Guadalajara de fecha 12-12-02 en ningún caso se superó, en el escape de amoniaco que hubo en la empresa el 28-2-01, el valor límite de exposición diaria para el amoniaco, ya que el valor mas desfavorable se obtuvo el 6-3-01, siendo de 17 ppm.

El escape no se produjo en e1 mismo lugar de trabajo de la demandante, sino en una dependencia contigua (a 150 metros aproximadamente), separada por tabiques y puertas.

OCTAVO.- La demandante tiene, como antecedentes patológicos previos a la enfermedad actual: Psoriasis palmoplantar, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, síndrome depresivo crónico, faringitis crónica atrófica y situación menopáusica desde los 45 años.

NOVENO.- Según consta en el expediente médico de la demandante en la empresa demandada, se le realizó un reconocimiento de entrada en el trabajo el día 30-4-82, en el que se puso de manifiesto faringitis atrófica con adenopatías rodaderas en cuello, entre otras alteraciones.

DECIMO.- El 3-6-03 la demandante interpuso demanda que correspondió al Juzgado de la Social n° 1 de Guadalajara solicitando que se declare que la incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional. Mediante escrito de 14-1-04 desistió de la demanda.

El día 19-4-05 interpuso demanda que correspondió al Juzgado de la Social n° 14 de Madrid solicitando que se le declare afecta de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad profesional. Mediante escrito de 6-5-05 desistió de la demanda.

El día 19-11-03 interpuso demanda que correspondió al Juzgado de la Social n° 34 de Madrid solicitando que se le declare afecta de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común. El 24-5-04 la actora solicita el archivo provisional por haberse diagnosticado una nueva enfermedad."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, fijándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los dos motivos que contiene el recurso de la actora tiene su base en el apartado b) del art 191 de la LPL y constituye, en realidad, tres , al pretender, otras tantas revisiones fácticas, siendo la primera la adición de un nuevo hecho probado al relato de la sentencia recurrida, sin precisar su ubicación, y para que se diga en él que la actora "venía realizando su trabajo en la empresa como empaquetadora en la sección de fábrica de helados donde no existían detectores de amoníaco en el momento de producirse los hechos". Solicita también la revisión de su ordinal primero para que se indique que todas las bajas a que alude fueron debidas a inhalación de gases de amoníaco ocurrida mientras trabajaba, instando finalmente la supresión de la parte del octavo donde se hace referencia a su faringitis crónica atrófica.

En cuanto al nuevo hecho, cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 1, 89 y 91 de su ramo de prueba y consistentes en el informe de la Inspección de Trabajo y en dos sentencias firmes del TSJ de Albacete. A ello se opone la Mutua impugnante del recurso alegando, en sustancia, que la revisión pretendida es intrascendente y que no guarda ninguna relación con las opiniones subjetivas que vierte en el motivo, lo cual, sin embargo, no constituye argumento suficiente para oponerse a integrar el relato del modo más completo posible, debiendo reseñarse que aunque, en efecto, las copias de sentencia no constituyen los documentos más idóneos a tal fin, no puede decirse lo mismo del informe de la Inspección de Trabajo donde se indica (folio 304 de los autos) que tanto la actora como las otras dos trabajadoras sobre las que versa el informe trabajaban en la sección de helados de la empresa, haciéndolo la recurrente como empaquetadora en la línea sándwich no constando que en su puesto haya detector de amoníaco, si bien conforme a ese mismo informe, en ningún caso se ha superado el valor límite de exposición diaria para tal sustancia, de manera que en estos términos cabe acoger esa primera propuesta del motivo.

Por lo que hace a la segunda, referente al ordinal primero del relato, ha de convenirse en que las tres trabajadoras afectadas causaron baja por contingencias comunes en el mes de marzo de 2001 tras detectarse una pequeña fuga de amoníaco inferior a los valores límites permitidos, en fechas diferentes dentro del mismo siendo la de la actora, en efecto, el 7-3-01, sin que las otras dos empleadas volviesen a incorporarse a la empresa, haciéndolo la demandante un mes después de su baja y hasta que terminó la campaña, por ser ella trabajadora fija discontinua (folio 303) pero al no haberse precisado en la sentencia recurrida las fechas de sus otras bajas posteriores y no haber solicitado la recurrente lo conducente a este extremo a fin de efectuar la correspondiente concreción, no es posible especificar que se debieron también a fugas del mismo agente químico, no bastando, por otra parte en tal sentido con los informes médicos de parte que cita (documentos 2-4 de su prueba coincidentes con los folios 392 y ss de los autos), que tampoco son, en fin, lo explícitos que sería necesario en este concreto punto.

Respecto de la tercera propuesta tampoco cabe acogerla, porque el hecho de que el expediente médico de la demandante a que se refiere haya sido elaborado por la empresa no lo descalifica automáticamente, con independencia de las suspicacias de aquélla, al ser la Juez de instancia libre en su ponderación, no bastando con tales reservas y reticencias para apartarlo, sin más, de la consideración judicial so pretexto de que "carece de la menor objetividad", lo cual tendría asimismo que aplicarse a su propia prueba, de manera que en este punto sólo incumbe decidir a la autoridad dirimente, que actúa con toda la imparcialidad y distancia que hace al caso, no cabiendo olvidar, en fin, que el propio informe de la Inspección de Trabajo, aludiendo al emitido por el IHST (folio 311) dice que descarta la enfermedad profesional en cuanto a la actora porque "puede ser un cuadro de irritación o exacerbación de una faringitis por inhalación puntual de un producto irritante", es decir, que apunta a un agravamiento de una faringitis preexistente.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo, en fin, tiene su base en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y considera vulnerado el art 115.1 y 115.2 .f) de la LGSS "así como la jurisprudencia que los interpretan", con cita y transcripción parcial de varias ss de TTSSJJ, siendo de acoger el mismo porque sobre no explicar la sentencia recurrida la causa de que se decante exclusivamente por el informe pericial de la Mutua demandada, lo que resulta de todo punto necesario cuando se trata de una prueba de parte, y aun admitiendo, como éste hace, que exista una enfermedad común persistente previa en el caso de la actora puesto que así lo sugiere ya el referido informe del INSHT, es lo cierto que todo indica que la baja médica de la misma se produjo tras una fuga de amoníaco y por la irritación que ello le produjo en garganta y vías respiratorias, lo cual fue común a sus otras dos compañeras, a quienes se ha reconocido judicialmente ya una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por los mismos hechos, no cabiendo olvidar al respecto que lo indiscutido (hecho séptimo de la sentencia) es que hubo un escape de la sustancia tóxica referida, que el cuadro clínico residual apreciado por el informe médico de síntesis (hecho segundo) era el de faringitis tóxico-irritativa, y que el mencionado informe del INSHT de 6-11-02, que es, como se decía, recogido por la Inspección de Trabajo, habla precisamente de que "existe un cuadro de faringitis crónica en la que cualquier inhalación a mínimas concentraciones de cualquier producto irritante de bajo peso molecular podría exacerbarla", a todo lo cual cabría añadir, en fin y siquiera sea a mayor abundamiento, que aunque el síndrome de fatiga crónica puede deberse a las varias dolencias que aquejan a la actora, también puede tener su origen, en todo o en parte, en esa contaminación laboral.

Consecuencia de todo ello es que dada la predisposición de la actora por su mala salud en general y por su faringitis crónica en particular, no se trata de una enfermedad profesional pero sí de un accidente de trabajo que tuvo lugar puntualmente en un momento determinado, pues como señala la sentencia del Juzgado de Guadalajara en relación con otra de las trabajadoras afectadas, "la situación eventual de debilidad o enfermedad latente de la actora se ha agravado con las fugas de amoníaco de la factoría", lo que hace aplicable el precitado art 115.2.f) de la LGSS , que considera accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

TERCERO.- La imposición de costas que igualmente interesa la recurrente no es posible acordarla, conforme al art 233.1 de la LPL , del que se infiere, como reiteradamente se viene aplicando por los órganos jurisdiccionales, que aquéllas sólo se aplican a la parte cuyo recurso se desestime y no a quienes no hayan recurrido.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en lo sustancial el recurso de suplicación interpuesto por Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE AT Y EP DE LA SS y NESTLÉ ESPAÑA, S.A., en reclamación por invalidez y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando que la causa determinante de la incapacidad temporal de la actora fue accidente de trabajo y condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2601-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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