Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3690/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 653/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100761
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00653/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103380, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3690/2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jose Pablo
Recurrido/s: Rubén (CONSTRUCCIONES VIJANDE)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 273/2007
SENTENCIA Nº: 653/2008
ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3690/2007, formalizado por el Graduado Social D. Iván Menéndez Fernández, en nombre
y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 273/2007, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a D.
Rubén (CONSTRUCCIONES VIJANDE), parte demandada representada por el Letrado D. Ignacio
Buzón Novo, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2007 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor don Jose Pablo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa JOSÉ MANUEL VIJANDE ÁLVAREZ- CONSTRUCCIONES VIJANDE, con una antigüedad desde el 19 de junio de 2006, con la categoría profesional de Peón, y con un salario bruto de 42,56 euros diarios, según conformidad de las partes.
2º.- El convenio de aplicación a la relación Laboral es el Convenio de la Construcción de Asturias.
3º.- El día 15 de marzo de 2007 el actor recibió carta de despido, cuyo tenor es el siguiente:
"D. Jose Pablo con D.N.I. NUM000 trabajador de la empresa Rubén, con antigüedad en la misma, desde el 19 de junio del 2006:
Abandonó su puesto de trabajo el día 13 de marzo a la 13.00, sin comunicación previa al encargado, dando patadas a todo lo que se encontraba a su paso, todo ello como consecuencia de su reiterada llamada de atención por el mal uso de las herramientas y mal funcionamiento en su puesto de trabajo.
De su bajo rendimiento y de la desobediencia por su parte a los encargados y compañeros, ya siendo avisado desde hace un mes que debía cambiar de actitud, y tras no mostrar cambio alguno, se le considera una FALTA MUY GRAVE.
Por lo que se comunica a los efectos oportunos, que es sancionado con el despido y con fecha 15 de marzo de 2007 se procederá a darle de baja en la empresa, por su actitud al abandonar su puesto de trabajo y no respetar su trabajo y a sus compañeros.
La liquidación ya se encuentra en la oficina de la Empresa, por lo que puede pasar a recogerla en cualquier momento".
4º.- El día 13 de marzo de 2006 el actor abandonó su puesto de trabajo dando patadas al material y no volviendo por la empresa. Al actor se le había llamado la atención por parte de la empresa porque no cuidaba del material, y su rendimiento era bajo e indisciplina.
5º.- Que en fecha 16 de abril de 2007 fue celebrado acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 29 de junio de dos mil siete , declaró procedente el acto de despido llevado a cabo por la empresa demandada.
Frente a este fallo, se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción, pero no señala en qué consiste dicha infracción, del art. 54.1 y 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 103 y 106 del Convenio Colectivo general del sector de la Construcción.
El recurso es impugnado por la representación de la empresa.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, que no se discuten ante esta Sala por el cauce del art. 191 b), consecuentemente resultan inamovibles, se denuncia, la infracción de los artículos 54.1 y 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los concordantes que cita.
El fallo recurrido declara la acción extintiva del empresario, despido, como procedente por considerar justificada la causa alegada para dicha extinción unilateral, es decir el abandono del puesto de trabajo, el bajo rendimiento previo al mismo y la desobediencia que la funda. Frente a esto los argumentos del recurso se centran en las siguientes alegaciones:
1.- La decisión extintiva se apoya en dos motivos, el primero, el abandono del puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2007 dando patadas al material y no volver por la empresa. Entiende el recurrente que como la carta de despido no dice nada sobre la inasistencia al trabajo el resto de la jornada y días posteriores, el único hecho de abandonar el día 13 el puesto de trabajo no es de tanta gravedad como para extraer la consecuencia del despido, ya que el art. 103.3 del Convenio General del Sector de la Construcción aplicable al caso, califica dicho hecho como falta leve.
De ahí extrae la consecuencia de que el despido ha de ser calificado como improcedente.
De los hechos declarados probados, y de los argumentos que con igual valor se establecen por la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se extraen las siguientes afirmaciones, respecto a esta causa de despido:
.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente de la testifical, no revisable en Suplicación y de exclusiva valoración por el Magistrado de instancia, se concluye la realidad de la causa imputada al trabajador en la carta, ausencia del trabajador del puesto de trabajo sin comunicación previa al encargado, dando patadas a todo lo que encontraba por su paso, mala conducta con sus compañeros, y además "que no volvió". Previamente se le había llamado la atención por bajo rendimiento y por indisciplina.
.- La expresión "no volvió", ha de ser entendida en su tenor literal, no regresó al trabajo, ese día, pero, la Sala entiende, que, dado que eso ocurrió el 13 de marzo y la carta de despido está fechada el día 15 del mismo mes, la expresión "no volvió" implica ausencia de dos días del puesto de trabajo. Este matiz apoya la tesis, que respecto a esta causa de despido se mantiene en el recurso antes expuesta.
2.- La segunda causa del despido, "bajo rendimiento y desobediencia a encargados y compañeros", a la que no se alude en el desarrollo del motivo, también se considera probado como incumplimiento grave por la Magistrado de Instancia, pero la Sala discrepa en que dichas conductas encajen en el art. 54.2 d), además, el hecho de que se declaren probadas genéricamente no implica que se cumplan con los requisitos de gravedad y culpabilidad, necesarios para imponer la sanción mas grave que prevé el ordenamiento Jurídico laboral, ni por lo tanto adecuada a la calificación de falta muy grave llevada a cabo en la carta de despido.
No es totalmente correcto afirmar, como hace el recurrido en escrito de impugnación, que el objeto del presente procedimiento sea probar si son ciertos los hechos que se imputan. El objeto del proceso es reaccionar contra la extinción unilateral del contrato de trabajo realizada por la empresa basada en el incumplimiento previo, culpable y grave del trabajador, recogido en la carta de despido.
Lo que se discute es la existencia de los hechos y su tipicidad como causa de la extinción contractual que como sanción grave, ha de ser además proporcional a los mismos.
El cumplimiento de los requisitos que impone el art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es obligado para el empresario, porque dice "el contrato de trabajo "podrá" extinguirse por decisión unilateral del empresario mediante despido "basado" en un incumplimiento grave y culpable". El art. 55 obliga a fijar los hechos y la fecha de efectos.
Dado que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no contradicha, y de la que se ha de partir como premisa no revisable en Suplicación, por ser testifical de exclusiva valoración en la instancia, se extrae la conclusión de que se ha acreditado la realidad de las conductas del trabajador imputadas por la empresa, queda limitado el recurso a examinar si, su calificación es correcta y de suficiente gravedad y entidad para que la Sala pueda ratificar el acto extintivo como procedente.
La conclusión es negativa y el fallo de instancia debe ser revocado en base a las razones jurídicas que se exponen a continuación:
1.- La norma laboral, reconoce de forma expresa la existencia de una facultad directiva en el titular de la empresa sobre las relaciones de trabajo que en ella existan y se realicen. El art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a la prestación de los servicios, dentro del ámbito de organización y dirección, del empresario, y el art. 20.1 , cuando dice que el "trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quién éste delegue", están configurando el poder de dirección, como fundamento último en la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 de la C.E ., libertad que entraña la facultad de dirigirla y organizarla.
Por lo que al trabajador se refiere, el poder dirección respecto de él nace del contrato de trabajo suscrito y queda sometido a él en el cumplimiento de la prestación laboral.
2.- El contenido del poder de dirección es complejo, y está constituido por diversas facultades entre las que se encuentra la de dar instrucciones generales sobre la organización y funcionamiento de la empresa, y la de dictar órdenes e instrucciones particulares a un trabajador sobre el contenido y circunstancias de su trabajo y controlar su efectivo cumplimiento, de tal forma que el art. 58.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, confiere al empresario la facultad disciplinaria para el caso de desobediencia, con los límites que imponen los artículos 10 y 20.3 CE ; 17.1 y 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
4.- El art. 54.2 b) ET se refiere a la indisciplina o desobediencia en el trabajo como causa de despido. Este precepto contempla globalmente el incumplimiento de las órdenes dadas por el empleador en el ejercicio regular de su poder de dirección y organización de la actividad empresarial y sanciona la transgresión por parte del trabajador de su obligación de obediencia en el contrato de trabajo.
5.- Dado que en el caso enjuiciado estos incumplimientos no se han acreditado como graves y el imputado de abandono del puesto de trabajo, no tiene la trascendencia muy grave que suponga la ratificación del acto extintivo, éste ha de ser revocado, con las consecuencias previstas en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con una indemnización a cargo de Don Rubén (Construcciones Vijande) de 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta la antigüedad declarada probada en el hecho primero, y a razón de un salario diario de 42,56 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo que haya encontrado otro empleo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 29 de junio de dos mil siete , en procedimiento por despido instado por el indicado recurrente contra la empresa Construcciones Vijande la revocamos y declaramos improcedente el despido de fecha 15 de marzo de dos mil siete llevado a cabo por la empresa Construcciones Vijande y condenamos a que a su elección en el plazo de cinco días proceda a su readmisión o le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio y los salarios de tramitación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
