Sentencia Social Nº 653/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 653/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100202

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

1339/095 -MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001339 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE XUSTIZA INTERIOR E

ADMINISTRACION LOCAL DA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sebastián en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CONSELLERIA DE XUSTIZA INTERIOR E ADMINISTRACION LOCAL DA XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000847 /2004 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-D. Sebastián , con DNI n° NUM000 , presta servicios para la Xunta de Galicia, desde el 13 de mayo de 1999 con la categoría de Conductor (Grupo IV, categoría 16). 2.-El demandante presentó demanda solicitando le fuese abonado el "Complemento de Disponibilidade Horaria", junto con el pago de los atrasos que se especificaban. Mediante sentencia n°178/2004 (de 26 de marzo de 2004), en autos 106/04 el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo , estimó la demanda y reconoció el derecho del demandante a percibir el importe del citado complemento correspondiente al período 1 de diciembre de 2003 a 31 de enero de 2004. 3.-Actualmente, las funciones desarrolladas por el actor, coinciden, sustancialmente, con las ya relacionadas en la sentencia de 26 de marzo de 2004., que se dan por reproducidas. 4 .-La Orden de 12 de enero de 2004, fija en 373,34 euros mensuales el importe del complemento salarial aquí reclamado. 5.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 13.7.2004, que no fue estimada".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando como estimo la demanda deducida por DON Sebastián contra la CONSELLERÍA DE XUSTICIA, INTERIOR E ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.866,70 euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Sin cita de norma infringida.

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia de instancia los fundamentales siguientes: D. Sebastián , con DNI n° NUM000 , presta servicios para la Xunta de Galicia, desde el 13 de mayo de 1999 con la categoría de Conductor (Grupo IV, categoría 16). El demandante presentó demanda solicitando le fuese abonado el "Complemento de Disponibilidade Horaria", junto con el pago de los atrasos que se especificaban. Mediante sentencia n°178/2004 (de 26 de marzo de 2004), en autos 106/04 el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo , estimó la demanda y reconoció el derecho del demandante a percibir el importe del citado complemento correspondiente al período 1 de diciembre de 2003 a 31 de enero de 2004. Actualmente, las funciones desarrolladas por el actor, coinciden, sustancialmente, con las ya relacionadas en la sentencia de 26 de marzo de 2004., que se dan por reproducidas. La Orden de 12 de enero de 2004 , fija en 373,34 euros mensuales el importe del complemento salarial aquí reclamado. El demandante formuló reclamación previa en fecha 13.7.2004, que no fue estimada.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el recurrente que se impugna el fundamento de derecho de la resolución recurrida, por cuanto en el folio 58 se habla de una propuesta de reconocimiento de plus, y que en cuanto a la Sentencia que figura en el folio 60 a 64 de los autos, no fue posible el recurso de suplicación por la cuantía. Por lo que la cuestión no ha sido vista este Tribunal.

Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 12-enero-01 R. 4679/99 [JUR 200181761], 22-febrero-01 R. 73/00 [JUR 2001129591], 16-marzo-01 R. 612/00 [JUR 2001129576], 23-marzo-01 R. 935/00, 30-marzo-00 R. 877/98, 20-abril-01 R. 969/99, 18-mayo-01 R. 1616/00, 25-mayo-01 R. 2419/00 [JUR 2001214711], 16-junio-01 R. 987/98, 23-junio-01 R. 2331/00, 26-junio-01 R. 2855/00, 28-junio-01 R. 2814/97, 12-julio-01 R. 1680/01 [JUR 2001269456], 19-julio-01, R. 3429/01 [JUR 2001232859], 19-septiembre-01 R. 3890/00 [JUR 2001316378 ]...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. LPL (RCL 19951144 y 1563 ) y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL («en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare»; «en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas»; y «también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión»). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo contante doctrina jurisprudencial, la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793 )- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 - «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Por todo ello el recurso ha de ser rechazado.

Y en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 28/01/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Lugo, en autos 847/04 , confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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