Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 653/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 130/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 653/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100558
Encabezamiento
RSU 0000130/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 653
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 653/10
En el recurso de suplicación nº 130/10, interpuesto por Dª Margarita y D. Sergio , representados por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, y por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representados por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 408/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 200/09, siendo recurridas ambas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Margarita y D. Sergio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1. Damos por reproducido el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de 24 de octubre de 2006 (Documento nº 7 de la parte actora y 2 de la demandada). Dicho Plan de Empleo fue acordado por las partes negociadoras del ERE y aprobado por la autoridad administrativa laboral en el referido ERE (Expediente de regulación de empleo 29/06), que concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales con registro de salida de 15 de noviembre de 2006 (Documento nº 8 de la parte actora).
II. El esposo y padre, respectivamente, de la actora y del actor -D. Sergio - quedó incluido voluntariamente en dicho ERE.
III. D. Marcial , según han manifestado ambas partes, falleció el 28 de enero de 2007 (lo que por tanto declaramos probado a los efectos de este procedimiento, a pesar de no haberse aportado certificado de defunción).
IV. A la actora se le ha reconocido la prestación por viudedad de la S.S. según resolución del INSS (aportada por la demandante como Documento nº 4), con efectos económicos de 29 de enero de 2007, siendo dicha pensión del 52% de su Base Reguladora mensual de 2.437,93 euros.
V. Al hijo de dicha actora (D. Sergio ) le ha sido reconocida la pensión de orfandad de la S.S. por importe del 20% de dicha Base Reguladora con la misma fecha de efectos económicos (Documento nº 5 de la parte actora).
VI. Tras el fallecimiento del trabajador, a su esposa e hijo se les han complementado por RTVE sus prestaciones de viudedad y orfandad con los porcentajes del 52% y el 20% sobre el complemento indemnizatorio bruto que venía abonándose en vida a dicho trabajador fallecido. Por tanto, no se han aplicado dichos porcentajes a la renta irregular diferida, sino sólo al complemento indemnizatorio bruto.
VII. Según acta de la reunión del día 15 de abril de 2008 de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del ERE, se planteó controversia en dicha Comisión en lo relativo a las personas beneficiarias del trabajador fallecido (Documento nº 8 de la demandada).
VIII. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.
IX. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 11 de febrero de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de los actores a percibir la cuantía íntegra reconocida al fallecido como prestación indemnizatoria por el ERE, percibiendo la cuantía de 25.323,11 euros por el período de 1 de febrero de 2007 a 30 de junio de 2008, o subsidiariamente de 13.274,70 euros. Estas cuantías no han sido dialécticamente impugnadas en cuanto a su concreto importe aritmético, sin perjuicio de la oposición de la demandada al derecho de los actores por razones de fondo."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Televisión Española S.A. y Ente Público RTVE, condeno a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad de 13.274,70 euros por el concepto y período objeto de su demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes y por las demandas, siendo impugnados de contrario ambos recursos. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, que condenó a las mismas a abonar a aquella la suma de 13.274,70 euros por el concepto y durante el periodo de la demanda, se interponen sendos recursos de suplicación por la empresa y por los actores, que se articulan ambos en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El motivo formulado por los actores denuncia la infracción del artículo 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1257.1 y 1289 del Código Civil y, el formulado por la empresa el Plan de Empleo de RTVE en relación con los artículos 1281 a 1289 y el 3 del Código Civil .
El trabajador don Marcial quedó afecto al ERE de RTVE 29/2006, como consecuencia del cual venía percibiendo la suma de 2.702,70 euros mensuales, cantidad integrada por un complemento indemnizatorio bruto que percibía de la demandada por la prestación de desempleo, habiendo fallecido el 28 de enero de 2007, habiendo complementado la demandada la pensión de viudedad de la mujer del trabajador doña Margarita -52%- y la pensión de orfandad de su hijo Sergio -20%-, sobre el complemento indemnizatorio bruto que venía abonándose en vida al referido trabajador, sosteniendo la empresa que ese porcentaje es el correcto, mientras que los demandantes entienden que se debe abonar el mismo importe que venía percibiendo el trabajador incluida la cantidad que percibía del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
La sentencia de instancia ha entendido, sin embargo, que ninguna de las tesis es correcta y que se debe abonar la indemnización que venía abonando al trabajador, incluida prestación por desempleo, pero descontado las cantidades que perciben los demandantes por las prestaciones de viudedad y orfandad.
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los apartados 4.3, 4.4 y 4.5 del Plan de Empleo de RTVE que literalmente dice:
"4.3. Evolución del sistema
Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5. "Condiciones económicas aplicables" del presente epígrafe.
4.4. Finalización del sistema
Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1 ) y en el art. 11.2 del RD. 2621/1986 .
En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período de carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria.
4.5. Condiciones económicas aplicables.
Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:
1. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 "Evolución del sistema" y hasta la "Finalización del sistema" recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II.
A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador.
El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el período indemnizatorio.
La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.
Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo I.
En los supuestos de incapacidad temporal, que hubiesen podido producirse en el período anteriormente reflejado, los conceptos fijos a considerar serán los que hubiese tenido el trabajador de no haberse producido dicha situación, y los conceptos variables los correspondientes a los 12 meses anteriores en los que no hubiese estado en incapacidad temporal con las actualizaciones que, en su caso, pudieran corresponder.
En los supuestos de reducción de jornada, derivados de la aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral, los conceptos integrantes de la Base Salarial Bruta individual del trabajador afectado por una de estas reducciones de jornada se computarán por los importes que hubiera podido percibir de haber desarrollado una jornada a tiempo completo.
La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono de dicho Complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo.
A tales efectos, en la metodología de cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de períodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.
Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del Sector Público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el personal en activo, en el seno de la Corporación RTVE.
Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece al art. 14 del R.D. 43/1996 .
2. Forma y Período de abono del Complemento Indemnizatorio Bruto: La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento.
Cuando sea necesario para la aplicación del Art. 17 de la Ley del IRPF , percibir la indemnización en un menor número de períodos impositivos, el pago se efectuará de forma fraccionada en dicho período, si así lo solicita el trabajador.
3. Convenio Especial con la Seguridad Social: De acuerdo con el marco legal vigente en cada momento, la empresa reintegrará al trabajador o, en su caso, aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cantidades correspondientes al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, a suscribir una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador acogido a esta medida pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen).
Con el fin de mantener actualizadas las bases de cotización a la Seguridad Social, las bases de dicho Convenio se actualizarán en el mismo porcentaje en que se revalorice la base máxima de cotización del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.
Los trabajadores que mediante pacto individual, perciban la Renta Irregular Diferida en un período de ejercicios anuales, inferior al de los años que faltan al trabajador para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, percibirán el importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social, en el mismo número de años que la Renta Irregular Diferida, pero por un valor equivalente al del total del período de cotización hasta la edad de jubilación ordinaria. En este caso, el abono del importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social del período de tiempo que falte hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, se efectuará coincidiendo con el último pago de la Renta Irregular Diferida.
Aquellos trabajadores que de acuerdo con la legislación vigente en materia de Convenio Especial con la Seguridad Social tengan derecho a elegir la base máxima de cotización, disfrutarán de la misma.
Si durante el período de aplicación de esta medida, el trabajador causase alta en el Sistema de Seguridad Social, la obligación para la Empresa de reintegrar los importes correspondientes a dicho Convenio Especial con la Seguridad Social, quedará en suspenso en tanto se mantenga tal situación. El trabajador queda obligado a poner en conocimiento de RTVE los momentos de suspensión del Convenio Especial con la Seguridad Social y de renovación del mismo, a fin de que RTVE no abone el importe correspondiente durante este período. Asimismo el trabajador estará obligado a facilitar la justificación acreditativa del pago del Convenio.
La empresa aplicará el criterio más favorable para el trabajador dentro de la normativa legal reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social, incluso en los supuestos de restablecimiento de dicho Convenio, derivados de situaciones de alta en el Régimen General.
4. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de "muerte y supervivencia": en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo.
A estos efectos, con los límites que legalmente procedan y los que de forma directa o por analogía se establecen en el párrafo anterior, tendrán la condición de perceptores las "parejas de hecho" que reúnan los requisitos que se recogen en el artículo 50.1.A.a del Convenio Colectivo.
5. En aquellos supuestos en los que el trabajador, al momento de cumplir la edad para tener acceso a la jubilación ordinaria establecida en el Régimen General de la Seguridad Social o situaciones especiales reguladas en dicho Régimen, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán, en tal momento, una indemnización complementaria equivalente al resultado de capitalizar la diferencia entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el sistema de la Seguridad Social."
Como se puede comprobar, si se produjeran las contingencias de "muerte y supervivencia" y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, se les reconocía "la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1", y en el referido párrafo del apartado 4.5.1 se dice que se garantiza al trabajador "..., en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida...", es decir, la garantía se refiere a la Renta Irregular Diferida y no como entiende la empresa al Complemento Indemnizatorio Bruto, que es solo una parte de la Renta mencionada, cuando parte de la indemnización provenga de prestaciones públicas -4.5.2-, y así en el párrafo octavo del apartado 4.5.1 se distingue entre el Complemento Indemnizatorio Bruto que abonará la empresa y las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, que abonará lógicamente la entidad gestora, hasta alcanzar la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, por lo que en ningún caso podrá prosperar el recurso formulado por la empresa demandada, ahora bien, de los apartados 4.3 y 4.4 se puede concluir que el Plan de Empleo tiene como finalidad garantizar al trabajador afectado por el mismo y en su defecto a la viuda y huérfanos, unos ingresos determinados, es decir, la renta irregular diferida hasta el momento en que pueda acceder a la pensión de jubilación, pues se abonaría más allá de la edad en que cumpliera la edad ordinaria de jubilación si no se tuviera cubierto el periodo de carencia, pero entendemos que en modo alguno garantizar unos ingresos superiores si se producen las contingencias antes mencionadas, que es lo que pretenden los demandantes al no descontar las cantidades percibidas en concepto de viudedad y orfandad, lo que lleva consigno que tampoco pueda prosperar el recurso formulado por la arte actora, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por doña Margarita y don Sergio , de una parte y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, de otra, frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , dictada en los autos 200/2009, seguidos a instancia de doña Margarita y don Sergio contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante del recurso por esa entidad formulado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiocho de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
