Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 653/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5739/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 653/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100606
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005739/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00653/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5739/11
Sentencia número: 653/12
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5739/11 interpuesto de forma conjunta por DON Torcuato , DON Marco Antonio , DON Cirilo , DON Gumersindo , DON Nazario , DON Jose Ignacio , DON Alfonso , DON Donato , DON Isidoro , DON Prudencio , DON Luis Angel , DON Avelino , DON Faustino , DON Lorenzo , DON Silvio , DOÑA Macarena , DOÑA Visitacion , DOÑA Coral , DON Adriano , DOÑA Marina , DON Doroteo , DON Jenaro , DON Romualdo , DON Juan María , DOÑA Adela , DON Casiano , DON Gervasio y DON Obdulio , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.346/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas EUROLIMP, S.A. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que los actores han venido prestando sus servicios en las instalaciones de Metro Madrid, en turno de noche, por cuenta de la empresa EUROLIMP S.A., hasta el 30/11/2008, y desde esa fecha por cuenta de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, siguientes:
D Torcuato
Marco Antonio
D. Cirilo
D. Gumersindo
D. Nazario
D. Jose Ignacio
D. Alfonso
D. Donato
D. Isidoro
D. Prudencio
D. Luis Angel
D. Avelino
D. Faustino
D. Lorenzo
D. Silvio
Dª Macarena
Dª Visitacion
D. Adriano
Dª Marina
D. Doroteo
D. Jenaro
D. Romualdo
D. Juan María
Dª Adela
D Casiano
D. Gervasio
D. Obdulio
14.09.2000
06.03.2007
03.09.1979
06.03.2007
12.11.2002
11.06.1999
01.09.1977
15.02.1983
16.11.1993
12.12.2000
13.11.2002
04.12.1984
01.06.2005
07.07.2007
22.10.1979
22.09.2007
10.07.2007
01.01.1979
17.11.2007
19.12.2002
04.07.2007
15.02.1995
01.02.1990
02.07.2007
02.12.2006
23.04.2001
02.02.1971
LIMPIADOR
LIMPIADOR
ESP-LIM
LIMPIADOR
LIMPIADOR
LIMPIADOR
ESPECIALISTA
ESPECIALISTA
ESPECIALISTA
LIMP-CONDUCT
LIMPIADOR
LIMPIADOR
LIMPIADOR
LIMPIADOR
ENCARG. SECTOR
LIMPIADOR
LIMPIADOR
RESP. EQUIPO
LIMPIADORA
LIMP-COND
LIMPIADOR
ESP. CONDUCTOR
RESP. EQUIPO
RESP. EQUIPO
LIMPIADOR
LIMPIADOR
RESP.EQUIPO
1790,99 €
1903,34
2331,28 €
1624,04 €
1724,19 €
2038,31 €
2320,00 €
2341,38 €
2263,06 €
2216,04
1971,71 €
2268,41 €
1498,31 €
1555,56 €
3074,10 €
513,16 €
1468,13 €
2525 €
513, 16 €
1863,54 €
1463,74 €
2036,24 €
2498,17 €
1529,84 €
1763,18 €
1690,87 €
416,98 €
SEGUNDO.- Que las empresas demandadas se subrogaron en los derechos y obligaciones que tenían reconocidos los actores con su anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza, CLECE S.A. la cual a su vez se subrogó en los contratos de tos trabajadores de la anterior contrata, OLM, S.A.
TERCERO.- Que los actores han sido retribuidos en la anterior empresa subcontratista del servicio de limpieza de Metro, CLECE S.A., por diversos conceptos salariales, entre los que no consta el Plus de Polivalencia reclamado.
CUARTO.- Que en fecha 21 de mayo de 1999 se firmó un denominado 'Acuerdo General de Actuación de Trabajadores de OLM S.A. en Metro de Madrid, Turno de Noche' entre la Sección Sindical de UGT y la representación de aquella empresa, cuyo ámbito de aplicación era la totalidad de la plantilla de los trabajadores OLM S.A. que prestaban servicios en Metro Madrid, Turno de noche, y que se determinaban en ese acuerdo con nombres y apellidos a continuación - entre los que nos se cuentan los actores - mediante el cual , 'al objeto de archivar el procedimiento n° de autos 528/98, J. social n° 33 de Madrid, OLM S.A. se compromete a abonar los trabajadores indicados en el punto primero la cantidad de 10.000 (DIEZ MIL PESETAS), mensuales por doce pagas, no cotizables, en concepto de polivalencia y, exclusivamente, por la manipulación de SUBIDA Y BAJADA DE LAS MAQUINAS, excluyendo todas las demás competencias del peón' , plus de polivalencia que se pactaba incrementar todos los años en el mismo porcentaje que subiera el Convenio de la Comunidad de Madrid, de Limpieza de Edificios y Locales, en su masa salarial, con carácter de no absorbible ni compensable por cualquier otro incremento de otros conceptos que pudieran existir ni por las subidas del Convenio Colectivo del la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- Que el día 6 de enero de 2008, el Comité de Huelga en representación de los Sindicatos convocantes: SUT USO, CGT, UGT y CNT y la de las empresas CLECE SA, EUROLIMP SA, FERROSER SA y VALORIZA FACILITIES SA, alcanzaron un acuerdo de homogeneización todos los trabajadores de limpieza de la red Metro de Madrid, con Unificación-Equiparación a las tablas salariales en el Anexo 1 de esos acuerdos - los cuales se tienen por íntegramente reproducidos a estos efectos - actualizadas a 1 de enero de 2008, estableciendo que 'se respetarán en cada centro los acuerdos vigentes, con el alcance personal que en los mismos se establezcan'.
SEXTO.- Que los actores trabajan en brigadas de limpieza general que han subir y bajar a las estaciones de Metro maquinaria precisa para abrillantar y realizar la limpieza, en las cuales prestan servicios trabajadores que tienen reconocido desde mayo de 1999 el derecho a percibir el plus de polivalencia.
SEPTIMO.- Que el importe del plus de polivalencia, en el periodo a que se contrae la demanda, asciende para los trabajadores que realizan una jornada ordinaria, 1.015,98 €, - 407,30 €, hasta el 30/11/08, más 608,68 €, hasta el 30/6/09 - y en proporción a su jornada semanal para los trabajadores a tiempo parcial.
OCTAVO.- Que registraron en fecha 29 de julio de 2009 la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación,
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por D Torcuato , D Marco Antonio , D Cirilo , D Gumersindo , D Nazario , D Jose Ignacio , D Alfonso , D Donato , D Isidoro , D Prudencio , D Luis Angel , D Avelino , D Faustino , D Lorenzo , D Silvio , Dª Macarena , Dª Felicidad , Da Visitacion , D Adriano , D Marina , D Doroteo , D Jenaro , D Romualdo , D Juan María , D Adela , D Casiano , D Gervasio , D Obdulio , frente a la empresa demandada, en reclamación de cantidad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de junio de 2012, señalándose el día 4 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Eurolimp, S.A. y Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (en adelante, PILSA), y en la que los veintiocho actores que mantienen la acción reclaman el abono del denominado 'plus de polivalencia' del período que cada uno concreta. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente, que, a su vez, divide en dos apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.-Dos precisiones más: una, que tal como consta en el antecedente segundo de la sentencia recurrida, 'en fecha 9/3/2011 se presentó escrito de la demandante Dª Felicidad manifestando desistir de su demanda. Comparecidas las partes y dada cuenta de los autos, se tiene por desistida de su demanda a Dª Felicidad , las demandantes Dª Coral y Dª Marina manifestaron desistir del periodo reclamado a PILSA, S.A.'; y la otra, que esta última codemandada se opone a la admisión de la suplicación, aduciendo que ninguna de las sumas pretendidas supera el límite mínimo de acceso a dicho recurso extraordinario, tal como exigía el entonces vigente artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, objeción que debemos desechar, desde el mismo momento que, entre otras, la petición actora trae causa de un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo, lo que denota el contenido de generalidad de la problemática suscitada, como lo prueban, además, los múltiples recursos de suplicación entablados en relación con ella.
TERCERO.-Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, imputa a ésta haber incurrido en una supuesta incongruencia omisiva causante de indefensión, denunciando como vulnerado a lo largo de su desarrollo el artículo 97, sin más precisiones, de la Ley Procesal Laboral . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en alegar que si bien el Jueza quoabordó la mayor parte de las razones en que fundamenta sus pretensiones, no lo hizo, empero, en lo que se refiere a una que reputa de suma relevancia para el signo del fallo. Así, en sus propias palabras: '(...) lo cierto es que también se postuló el derecho de los actores a percibir el plus de polivalencia, al amparo del Acto de Conciliación suscrito por los mismos trabajadores y la Empresa Eurolimp ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, y en virtud del cual, ambas partes sometieron la procedencia o no del percibo del plus de polivalencia a lo que se resolviera en el procedimiento que dimana del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que, en virtud de sentencia estimó el recurso formulado y que a su vez fue recurrida en casación, recurso que resultó inadmitido. Y por ello, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia devino firme'. Tal petición anulatoria debe correr suerte adversa.
CUARTO.-Según una pacífica jurisprudencia:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , tiene sentado que:'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en elartículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1984,191/1987,144/1991y88/1992)'.
QUINTO.-Ninguno de estos desajustes procesales concurre en la sentencia de instancia. En efecto, si se lee con detenimiento la demanda rectora se autos, se observa que la fundamentación jurídica básica de la pretensión ejercitada estriba, de un lado, en el acuerdo alcanzado en 21 de mayo de 1.999 entre la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la entonces adjudicataria del servicio de limpieza, esto es, la mercantil OLM, S.A., a que se refiere el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, y cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid con el nº 528/98 y, de otro, la invocación del principio de igualdad de trato en materia retributiva, que los recurrentes confunden con frecuencia con el de no discriminación, respecto del personal que viene lucrando dicho complemento de polivalencia, que es satisfecho como contraprestación económica por llevar a cabo determinadas tareas manuales de carga, a las que luego volveremos, de igual modo que al examen de las razones expuestas. Es cierto que en el acto dejuicio también se hizo valer el alcance de la conciliación lograda ante el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid que invoca el motivo, pero ésta fue una más de alegaciones traídas a colación en apoyo de su reclamación, la cual debe entenderse, por ende, implícitamente rechazada en el pronunciamiento desestimatorio que luce en la parte dispositiva de la sentencia, máxime cuando los dos motivos que siguen guardan relación, en buena medida, con este mismo argumento, por lo que ninguna indefensión cabe aducir, y sin que haya lugar, en suma, a la petición de nulidad de parte de lo actuado, de lo que se sigue el fracaso de este primer motivo.
SEXTO.-Por su parte, el siguiente, que censura erroresin facto, postula en su primer apartado la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: '(...) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso de suplicación nº 39/09 (sic, por 34/09 ), formulado por varios trabajadores, compañeros de los actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los Autos nº 1185/2007 seguidos contra la empresa Clece, S.A. en reclamación de cantidad por el concepto de plus de polivalencia. Dictando sentencia con fecha 30.04.2009 y en virtud de la cual estimaba el recurso de suplicación interpuesto, por tener por acreditado:'que los actores realizaron las actividades de subida y bajada de máquinas a las líneas de Metro en la que prestan sus servicios, sin que conste que la empresa se hubiera opuesto a que lo hicieran, debiéndose de este modo presumir que se llevaron a cabo tales trabajos con su consentimiento, como manifestación de su poder de organización y dirección, y bajo esta premisa básica los demandantes han vendido su fuerza de trabajo sin recibir compensación económica en salario, cuando tal trabajo retribuye una actividad que no es propia de la categoría de limpiadores sino de peones. (...) Retribuir un mismo trabajo de manera desigual, además de resultar tal proceder discriminatorio atendiendo alart. 14 de la C.E., en cuanto que los actores, realizando el mismo trabajo que el resto de los limpiadores del turno de noche, subiendo y bajando máquinas, no han recibido el plus de polivalencia, produciéndose, en definitiva, un enriquecimiento injusto por la empresa que incorpora a su patrimonio el esfuerzo de los actores sin abonar la oportuna compensación (...)', Sentencia que fue recurría en casación por la empresa Clece, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Si bien, mediante Auto de fecha 07.10.2010, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso formulado, declarando la firmeza de la sentencia recurrida' (las negritas son suyas), para lo que se apoya en los documentos que obran, respectivamente, a los folios 541 a 551 y 552 a 556 de las actuaciones.
SEPTIMO.-De los documentos que le sirven de soporte, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de la sentencia de esta misma Sección de 30 de abril de 2.009 (recurso nº 34/09 ), que acogió parcialmente el recurso de suplicación entablado por los entonces actores, que, quede claro, no eran los actuales recurrentes, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en 15 de julio de 2.008 (autos nº 1.185/07), al igual que del auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 7 de octubre de 2.010 , por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina que Clece, S.A. había interpuesto contra la de esta Sección antes calendada, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, si bien sólo en lo que atañe a tales extremos, sin que, en cambio, quepa incluir la reproducción de parte de lo razonado en nuestra sentencia, al tratarse de valoraciones que carecen de encaje en la premisa histórica de la resolución impugnada, y sin que de la conclusión que entonces extrajimos con base en la expresada fundamentación jurídica pueda predicarse efecto de cosa juzgada material en ninguna de sus vertientes, habida cuenta que, como dijimos, los entonces demandantes eran distintos de los actuales, aunque, eso sí, todos ellos empleados al servicio de quien a la sazón ostentaba la titularidad de la contrata del servicio de limpieza, es decir, Clece, S.A. El submotivo, por ende, prospera en los términos descritos.
OCTAVO.-El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa que se añada un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: '(...) de forma previa a la presente demanda, los actores formularon demanda por reclamación de cantidad por el concepto de plus de polivalencia contra la empresa EUROLIMP, S.A. y por el periodo inmediatamente anterior al que es objeto de reclamación en la presente. Demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, procedimiento que concluyó mediante Acto de Conciliación, celebrado el 18.01.2010, y en el que se acordó: 'Ambas partes se someten al fallo de la sentencia que, en su día, dicte el Tribunal Supremo en el recurso de suplicación nº 39/09 (sic), formulado contra la empresa Clece, S.A. y dimanante de los Autos nº 1185/07 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid y respecto a la procedencia o no del plus polivalencia en la presente litis'', para lo que se basa, esta vez, en los documentos obrantes a los folios 510 y 511, y 512 a 529 de autos.
NOVENO.-Efectivamente, el primero de ellos consiste en acta de conciliación con avenencia celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en 18 de enero de 2.010 ( autos nº 1.480/08 ), en la que quienes hoy recurren y la codemandada Eurolimp, S.A. convinieron lo siguiente: 'Ambas partes se someten al fallo de la sentencia que dicte en su día el Tribunal Supremo en el recurso de suplicación nº 34/09 formulado contra la empresa CLECE, S.A. dimanante de los autos 1185/07 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, y respecto a la procedencia o no del Plus de Polivalencia objeto de la presente litis'. Tampoco cabe, en suma, oponer óbice alguno a esta petición novatoria, si bien dejando constancia en el relato fáctico de este acuerdo transaccional tal y como lo acabamos de transcribir, texto que en algunos puntos no esenciales difiere del que reproduce el submotivo, todo ello en el bien entendido de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.
DECIMO.-El tercer y último motivo, destinado ya a poner de relieve erroresin iudicando, evidencia como vulnerados los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil, así como el 14 de la Constitución, en conexión con el 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Tres son los ejes sobre los que pivota su línea argumental, si bien apenas hace hincapié en el primero, atinente al acuerdo de 21 de mayo de 1.999 que consta en el ordinal cuarto de la premisa histórica y que eliudex a quorechazó. Conforme a este hecho probado: '(...) en fecha 21 de mayo de 1999 se firmó un denominado 'Acuerdo General de Trabajadores de OLM S.A. en Metro de Madrid, Turno de Noche', entre la Sección Sindical de UGT y la representación de aquella empresa, cuyo ámbito de aplicación era la totalidad de la plantilla de los trabajadores de OLM, S.A. que prestaban servicios en Metro Madrid, Turno de noche, y que se determinaban en ese acuerdo con nombres y apellidos a continuación, entre los que no se cuentan los actores, mediante el cual 'al objeto de archivar el procedimiento nº de autos 528/98, J. social nº 33 de Madrid, OLM S.A. se compromete a abonar a los trabajadores indicados en el punto primero la cantidad de 10.000 (DIEZ MIL PESETAS), mensuales en doce pagas, no cotizables, en concepto de polivalencia y exclusivamente, por la manipulación de SUBIDA Y BAJADA DE LAS MAQUINAS, excluyendo todas las demás competencias del peón', plus de polivalencia quese pactaba incrementar todos los años en el mismo porcentaje que subiera el Convenio de la Comunidad de Madrid, de Limpieza de Edificios y Locales, en su masa salarial, con carácter de no absorbible ni compensable por cualquier otro incremento de otros conceptos que pudieran existir ni por las subidas del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid'.
UNDECIMO.-Para intentar clarificar las empresas que se han sucedido en el tiempo en la prestación del servicio de limpieza en Metro de Madrid del que actualmente es contratista PILSA, servicio que ésta inició el 1 de diciembre de 2.008 (hecho probado primero), reseñar que hasta el 30 de noviembre de ese año ocupó dicha posición Eurolimp, S.A., en tanto que según el ordinal que sigue: '(...) las empresas demandadas se subrogaron en los derechos y obligaciones que tenían reconocidos los actores con su anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza, CLECE S.A., la cual a su vez se subrogó en los contratos de los trabajadores de la anterior contrata, OLM, S.A.'
DUODECIMO.-Sentado cuanto antecede, el pacto colectivo que venimos examinando de 21 de mayo de 1.999 no puede servir de apoyatura a las pretensiones actoras, pues con independencia de que, como indica su parte expositiva, fue sometido 'a la totalidad de los integrantes de la plantilla para su ratificación, con absoluta independencia de su afiliación sindical, si ésta existiere', y de que en su epígrafe quinto se prevé que: 'Los trabajadores de nueva incorporación en el centro de Metro de Madrid SA, con contrato de Obra o Servicio o indefinido, cobrarán dicha cantidad, incorporada en el Plus de Polivalencia', lo cierto que es tal argumentación fue rechazada por esta misma Sección de Sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2.009 , antes citada, y referida a idéntica problemática, bien que apareciendo como demandada la adjudicataria que precedió a las dos únicas traídas al proceso, es decir, Clece, S.A., y en relación con otros trabajadores y un lapso temporal diferente.
DECIMOTERCERO.-Como en ella decíamos sobre ese particular:'(...) La tesis de los actores es rebatida por la empresa alegando que sus asertos no tienen correspondencia con los hechos declarados probados, lo que impide el recurso pueda prosperar. Además, afirma, el Acuerdo de 21-5-1999 fue suscrito por OLM S.A, de una parte, y por otra por la Sección Sindical de UGT, por lo que no se trata de un acuerdo con eficacia normativa erga omnes sino obligacional, afectando a los firmantes del mismo, esto es, asumiendo OLM la obligación de abonar el plus de polivalencia a todos trabajadores que figuraba relacionados en el mismo y a quienes la citada empresa contratara en el futuro realizando las funciones de subida y bajada de máquinas en los andenes. Pero los actores no fueron contratados por OLM ni figuran en el listado que incorpora el Acuerdo de mayo de 1999, al ser contratados por Eurolimp, no siendo de aplicación los preceptos que denuncian como infringidos, puesto que el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones realmente existentes en el momento del cambio de titularidad, esto es, a los trabajadores que en ese momento ya hubiesen consolidado y adquirido el derecho, incorporándolo a su acervo patrimonial, sin alcanzar a las meras expectativas de futuro'. Como se ve, igual controversia que la sometida ahora a nuestra consideración.
DECIMOCUARTO.-Dicha sentencia añade a continuación: '(...) Es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida, de la que es fiel exponente la recienteSentencia de la Sala de lo Social del TS de 24 de Junio de 2008, en el Recurso 128/2007, que los pactos, acuerdos y convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran a ellos, por más que su eficacia quede limitada a aquellas personas que estén representadas por quienes suscribieron el pacto, bastando hacer referencia, entre las muchas resoluciones recaídas al respecto, a laSentencia de la misma Sala y Tribunal de 30 de Noviembre de 1998 (rec. 68/98), en cuyo cuarto fundamento se dice lo siguiente: (...). 1. Así, elTribunal Constitucional, admitió la validez y eficacia de estos pactos en reiterada doctrina (Sentencias 4/1983 de 28 de enero,12/1983 de 22 de febrero,73/1984 de 27 de junioy98/1985 de 29 de julio, entre otras). Lasentencia 108/1989 de 8 de juniobasó su decisión en el principio de que, cuando estos convenios son negociados por sindicatos, tienen validez derivada delartículo 28.1 de la Constitución. Declaraba dicha sentencia que el carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario. Y añadía que la protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en elart. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación de eficacia general. 2. En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios, que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, fue reconocida en elart. 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboralde 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia. 3. La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha admitido la existencia y efectos de estos pactos en sussentencias de 23 de octubre de 1993,14 de diciembre de 1996y24 de enero de 1997, entre otras, pudiendo afirmarse que la validez está hoy, unánimemente admitida en por la jurisprudencia, cuya doctrina ha señalado que tienen eficacia entre las partes que los concertaron, y quienes estaban directamente representados en la negociación (afiliados al sindicato o asociación patronal)', para finalizar poniendo de manifiesto que:'(...) El recurso, no puede prosperar por la línea argumental de que estamos ante una pacto de eficacia limitada, en la medida de que el Acuerdo de 21-5- 1999 fue firmado por OLM S.A y la Sección Sindical de UGT, lo que ya da idea de que es un pacto de eficacia circunscrito a las partes que lo suscribieron (...). No es cierto, a fortiori, que las empresas que sucedieron a OLM en la adjudicación de la contrata reconocieran el plus de polivalencia más allá de los límites establecidos en el Acuerdo de mayo de 1999, esto es, a los operarios del servicio de limpieza en Metro de Madrid turno de noche que trabajaban a esa fecha, y no solo porque no se pide la revisión del relato fáctico, sino porque la aseveración de los recurrentes hace cita de los folios 174 a 176, de los cuales, en modo alguno, se infiere tal afirmación'.
DECIMOQUINTO.-Ahora bien, las otras dos razones que el motivo desarrolla han de acogerse, por lo que el mismo prospera.En primer lugar, la que defiende la efectiva realización por los recurrentes de las tareas consistentes en subir y bajar la maquinaria necesaria para la limpieza hasta las estaciones del metropolitano, única razón de ser, no se olvide, del abono del plus de polivalencia. Así, nuestra sentencia antes transcrita en parte expresa, asimismo, que:'(...) Ahora bien, dicho lo anterior, resulta igualmente acreditado que los actores (hecho probado octavo) en el periodo diciembre 2006 a noviembre de 2007 realizaron las actividades de subida y bajada de máquinas a la líneas de Metro en la que prestan sus servicios, sin que conste la empresa demandada se hubiera opuesto a que lo hicieran, debiéndose de este modo presumir que se llevaron a cabo tales trabajos con su consentimiento, como manifestación de su poder de organización y dirección, y bajo esta premisa básica los demandantes han vendido su fuerza de trabajo sin recibir compensación económica en salario, cuando tal trabajo retribuye una actividad que no es propia de la categoría de los limpiadores sino de los peones (Sentencia de esta Sección Primera del TSJ de Madrid de fecha 5-12-2000, folio 168 y vuelto, que el hecho probado primero de la sentencia recurrida da por reproducida), extremo este que la Sala estima crucial para resolver el litigio, puesto que repugna a la más elemental idea de justicia y a los propios principios en que se fundamenta el Estatuto Laboral, e indirectamente, a los propios preceptos que se denuncian como infringidos, retribuir un mismo trabajo de manera desigual, además de resultar tal proceder discriminatorio atendiendo alartículo 14 de la CE, en cuanto que los actores, realizando el mismo trabajo que el resto de los limpiadores del turno de noche, subiendo y bajando máquinas, no han recibido el plus de polivalencia, produciéndose, en definitiva, un enriquecimiento injusto por la empresa, que incorpora a su patrimonio el esfuerzo de los actores sin abonar la oportuna compensación'.La misma acaba así:'(...) En corolario de lo razonado, y como quiera que la empresa no ha imposibilitando la realización de tales trabajos de subida y bajada de máquinas en el periodo reclamado, antes bien, se ha beneficiado de ello sin mostrar oposición alguna, no existiendo una justificación objetiva y razonable que permita la falta de pago del plus reclamado, se impone la estimación del recurso por las cantidades reclamadas en demanda y cuya cuantía no ha sido discutida a los meros efectos aritméticos, pero sin que proceda la condena por intereses de mora al tratarse de una cuestión interpretable y controvertida'.
DECIMOSEXTO.-Al hilo de lo anterior, la codemandada PILSA se opone a la conclusión expuesta argumentando en su escrito de contrarrecurso que no está demostrado que durante el período objeto de reclamación los actores hubiesen desempeñado los cometidos de carga y acarreo de la maquinaria de limpieza. No es así. El hecho probado sexto expresa que: '(...) los actores trabajan en brigadas de limpieza general que han de subir y bajar a las estaciones de metro maquinaria precisa para abrillantar y realizar la limpieza, en las cuales prestan servicios trabajadores que tienen reconocido desde mayo de 1999 el derecho a percibir el plus de polivalencia'. Aunque es cierto que el texto que acabamos de reproducir puede inducir a interpretaciones diversas, el Magistrado de instancia arguye en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) En el presente caso, la posible desigualdad de trato no se fundamenta en ninguna de esas circunstancias, sino en el hecho de que los demandantes efectúan una tareas para las cuales no se ha pactado una retribución específica superior a la que establece el Convenio colectivo (...)'. Es decir, admite la efectiva ejecución de tales funciones, mas considera que su desempeño no es motivo bastante para concluir acerca de la existencia de un tratamiento desigual en materia salarial sin causa objetiva, ni razonable, que lo justifique.
DECIMOSEPTIMO.-La misma empresa trae a colación en su escrito de impugnación que las categorías de los recurrentes no son la de Peón, única a la que, según ella, es atribuible el derecho a percibir el plus de polivalencia. Tampoco es así. Aunque sea como elemento interpretativo de carácter histórico, señalar que el acuerdo colectivo de 21 de mayo de 1.999, que, como en él consta, fue el que puso fin al proceso de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, autos nº 528/98, pacto que, precisamente, se erige en origen del plus de polivalencia, finalizó judicialmente merced a sentencia de esta misma Sala de suplicación, también Sección Primera, de 30 de junio de 1.999 (recurso son 1.030/99 ), en cuyo fundamento cuarto se lee: '(...) Las categorías de conductor-limpiador y limpiador al compararlas con la de peón tienen en el Convenio del Sector una diferencia pequeña. A su tenor tanto el primero como el segundo tienen entre otras tareas encomendadas las funciones que aquí se impugnan (el transporte de maquinaria limpiadora de forma manual) aunque no durante todo el tiempo en que realizan su prestación laboral, es decir que no son labores continuadas de carga y descarga'. Por si fuera poco, el hecho probado primero de la sentencia a que dio respuesta la de este Tribunal que acabamos de reseñar narraba: 'Le empresa demandada O.L.M., S.A. es contratista de la limpieza de diversas dependencias del Metro de Madrid. Para ello en turno de noche emplea una maquinaria pesada, de hasta 100 Kgms. (sic), que obliga sea transportada desde el exterior a las dependencias y diversas estaciones del Metro que se limpian, por el personal en ese turno de las categorías de conductores- limpiadores y limpiadores en número aproximado de 47'.
DECIMOCTAVO.-En suma, no se compadece con la realidad la afirmación de que tan repetido complemento de polivalencia se instauró pensando exclusivamente en la categoría profesional de Peón. Finalmente, la tercera razón que avala la estimación del actual motivo radica en el dato en que tanto hincapié hacen los recurrentes, o sea, el contenido la conciliación con avenencia lograda en 18 de enero de 2.010 ante el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid (autos nº 1.480/08 ), en el que intervinieron quienes hoy recurren y la penúltima, por ahora, adjudicataria del servicio, es decir, Eurolimp, S.A., cuya contrata finalizó en 30 de noviembre de 2.008 (hecho probado primero), siendo sucedida por PILSA a partir del día siguiente. Lo que en ella se convino, textualmente, tal como la Sala admitió tras acoger el segundo apartado de igual motivo del recurso, fue someterse 'al fallo de la Sentencia que dicte en su día el Tribunal Supremo en el recurso de suplicación nº 34/09 formulado contra la empresa CLECE, S.A. dimanante de los autos 1185/07 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, y respecto a la procedencia o no del Plus de Polivalencia objeto de la presente litis'.
DECIMONOVENO.-Obviamente, tal acto conciliatorio sólo puede desplegar efectos en el pleito en que se produjo, que, no se olvide, fue el que mantuvieron los ahora demandantes contra Eurolimp, S.A. en reclamación del mismo complemento, bien que correspondiente a un período de tiempo anterior al que ahora pretenden. Mas, resulta sumamente esclarecedor que la suerte de la procedencia, o no, de abonarles el plus de polivalencia se sometiera a lo que definitivamente se decidiese en el proceso iniciado por otros trabajadores contra la anterior contratista, Clece, S.A., que, si bien se mira, fue lo que, a la sazón de dicha conciliación, ya había dirimido esta misma Sección en su sentencia de 30 de abril de 2.009, resolución judicial que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declaró firme en auto de 7 de octubre de 2.010 tras inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece, S.A.
VIGESIMO.-Se nos dirá, sin duda, que la conciliación a que se llegó con acuerdo en sede judicial, que podría haber sido más clara -añadimos nosotros-, se refiere de forma exclusiva a la 'Sentencia que dicte en su día el Tribunal Supremo', que, en realidad, no se produjo, por cuanto que lo resuelto fue inadmitir la casación unificadora entablada contra la de esta sala de 30 de abril de 2.009 y, además, que tan repetida transacción se refería solamente al 'objeto de la presente litis', o sea, a los autos nº 1.480/08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid. Con ser así, no por ello la actuación de Eurolimp, S.A. deja de tener una incuestionable relevancia jurídica. Esta mercantil sucedió a Clece, S.A. en la contrata del servicio de limpieza, de igual modo que PILSA, última adjudicataria conocida, hizo otro tanto en relación con Eurolimp, S.A. Y ésta, no obstante tratarse de un complemento convenido por la primigenia adjudicataria, OLM, S.A., y ser pleito seguido contra Clece, S.A., no dudó en someter la obligatoriedad, o no, de su abono a lo que se decidiera judicialmente en el pleito iniciado por otros empleados, que, como vimos, terminó siéndoles favorable en lo sustancial gracias a la sentencia de esta Sección de constante mención. El que no llegase a recaer sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en nada empece cuanto queda dicho, toda vez que se trataba de una posibilidad -la de inadmitir la casación interpuesta por Clece, S.A.- de la que eran perfectamente conocedores quienes celebraron la conciliación judicial de constante mención, en atención al carácter extraordinario y excepcional propio de este recurso.
VIGESIMO-PRIMERO.-En resumen, quien en su momento decidió libremente que el resultado definitivo de un determinado proceso judicial le vincularía en la suerte de otro, aunque los efectos de dicho acuerdo transaccional hayan de entenderse limitados necesariamente al segundo, también vino a reconocer, siquiera implícitamente, que ésta era su posición general en relación con la controversia planteada, por lo que defender ahora lo contrario equivale a ignorar la fuerza vinculante de los actos propios. En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor:'(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y delart. 7 CC(SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/89y20/02/90;SSTC 67/1984, de 7/Junio,73/1988, de 21/Abril, y198/1988, de 24/Octubre) y quese concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS, Civil, de 16/06/84,05/10/84,22/06/87,25/09/87,05/10/87y25/01/89y04/05/89; ySocial de 23/03/94,24/02/05y23/05/06)'(el énfasis es nuestro).
VIGESIMO-SEGUNDO.-El motivo, por consiguiente, se acoge. La siguiente cuestión estriba en dilucidar la imputación de responsabilidad frente a los importes que se reclaman a ambas codemandadas, ya que el período más largo pretendido es el que se extiende de 1 de julio de 2.008 a 30 de junio de 2.009, ambos inclusive, siendo así que desde el 1 de diciembre de 2.008 la nueva contratista del servicio pasó a ser PILSA, mientras que en la otra porción de dicho lapso temporal lo fue Eurolimp, S.A., a lo que se añade que dos de las demandantes, concretamente Doña Coral y Doña Marina , se apartaron de su petición relativa al período de prestación de servicios por cuenta y orden de PILSA. Además, otro de los accionantes, en concreto Don Adriano , propugna el abono de las diferencias económicas del período que va de 1 de julio de 2.007 a 30 de junio de 2.008, también ambos inclusive, parte del cual, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2.007, trabajó para otra contratista, Clece, S.A., que no fue traída a autos.
VIGESIMO-TERCERO.-Partiendo de que se trata de subrogación empresarial por mandato convencional, tal como dispone el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2.008-2.011, publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 23 de marzo de 2.009, y sin que, por tanto, resulten, en principio, aplicables las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, habrá que estar a lo que dicha norma sectorial establece en materia de subrogación, precepto colectivo cuyo apartado 1 ordena, en lo que aquí interesa: 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos(...)'.
VIGESIMO-CUARTO.-Obviamente, tal prevención subrogatoria se extiende, en su caso, a todas las retribuciones que, a la sazón del cambio de adjudicataria, viniese lucrando el personal de la empresa saliente, incluyendo los complementos ajenos al Convenio Colectivo aplicable y, en suma, también aquéllos que pudieran traer causa de acuerdos colectivos de índole extraestatutaria o, si se quiere, contractual. Así, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.001 (recurso nº 2.847/00 ), también unificadora, que dice así:'(...) La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la sucesión en obligaciones empresariales establecida en el convenio colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificio y locales de Valencia y su provincia. El problema concreto a dilucidar es si los trabajadores o trabajadoras que prestan servicios en una empresa de contrata de limpieza conservan, cuando pasan al servicio de otra empresa contratista, el derecho a un plus o complemento salarial acordado en un pacto extraestatutario de la empresa que anteriormente era titular de la contrata',agregando luego:'(...) La solución correcta de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. Es cierto que nos encontramos aquí, como dice la sentencia impugnada, no ante un supuesto de subrogación delart. 44 del ETsino ante una subrogación o sucesión de obligaciones contractuales de origen convencional. Pero ello no conduce necesariamente a la exclusión del mantenimiento de las condiciones contractuales pactadas con la empresa contratista anterior. La subrogación convencional impone el atenimiento a las cláusulas del convenio o acuerdo que la establece, y si tales cláusulas ordenan el mantenimiento de las condiciones contractuales anteriores, así ha de hacerse. Tal es el caso del art. 31 del convenio colectivo en el sector de las empresas de limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia (1994-1996), que impone a la nueva contratista el respeto del 'contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa', y en particular el respeto a 'todos los derechos derivados del mismo' en materia de 'salarios'; entre ellos, desde luego, a la vista de los claros términos literales de la norma paccionada, el derecho al plus o complemento salarial en litigio'.
VIGESIMO-QUINTO.-Precisamente por ello, cuanto queda razonado impide que la nueva contratista del servicio haya de pechar con la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión que establece el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , desde el mismo momento que, en relación con tal solidaridad, nada regula el precepto pactado que venimos examinando, y sin que, dada la razonable litigiosidad de la controversia que separa a los litigantes, quepa acceder al recargo por mora que también se pide. En definitiva, los importes que corresponden son los que lucen en la parte dispositiva de esta sentencia, en atención a lo antes argumentado, y teniendo en cuenta el desistimiento parcial de dos de las actoras, y que parte del período reclamado por el Sr. Adriano -1 de julio a 30 de noviembre de 2.007, ambos inclusive- no se corresponde con su prestación laboral de servicios para las codemandadas. El acogimiento del recurso, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Torcuato , DON Marco Antonio , DON Cirilo , DON Gumersindo , DON Nazario , DON Jose Ignacio , DON Alfonso , DON Donato , DON Isidoro , DON Prudencio , DON Luis Angel , DON Avelino , DON Faustino , DON Lorenzo , DON Silvio , DOÑA Macarena , DOÑA Visitacion , DOÑA Coral , DON Adriano , DOÑA Marina , DON Doroteo , DON Jenaro , DON Romualdo , DON Juan María , DOÑA Adela , DON Casiano , DON Gervasio y DON Obdulio , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.346/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas EUROLIMP, S.A. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos:
1.- Debemos condenar, como condenamos, a la codemandada EUROLIMP, S.A. a que satisfaga a los actores las sumas que siguen como plus de polivalencia del período que se extiende de 1 de julio a 30 de noviembre de 2.008, ambos inclusive, salvo que se señale un lapso temporal diferente: a Don Torcuato , 407,30 euros; a Don Marco Antonio , 407,30 euros; a Don Cirilo , 407,30 euros; a Don Gumersindo , 407,30 euros; a Don Nazario , 407,30 euros; a Don Jose Ignacio , 407,30 euros; a Don Alfonso , 407,30 euros; a Don Donato , 407,30 euros; a Don Isidoro , 407,30 euros; a Don Prudencio , 407,30 euros; a Don Luis Angel , 407,30 euros; a Don Avelino , 407,30 euros; a Don Faustino , 346,20 euros; a Don Lorenzo , 330,23 euros; a Don Silvio , 407,30 euros; a Doña Macarena , 154,05 euros; a Doña Coral , 154,05 euros; a Doña Visitacion , 330,23 euros; a Don Adriano , 567,09 euros, correspondientes al lapso de 1 de diciembre de 2.007 a 30 de junio de 2.008, ambos inclusive; a Doña Marina , 154,05 euros; a Don Doroteo , 407,30 euros; a Don Jenaro , 330,23 euros; a Don Romualdo , 407,30 euros; a Don Juan María , 407,30 euros; a Doña Adela , 407,30 euros; a Don Casiano , 407,30 euros; a Don Gervasio , 407,30 euros; y a Don Obdulio , 61,05 euros, absolviendo a la citada empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra.
2.- E igualmente, debemos condenar y condenamos a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) a que abone a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de plus de polivalencia del período de 1 de diciembre de 2.008 a 30 de junio de 2.009, también ambos inclusive: a Don Torcuato , 608,68 euros; a Don Marco Antonio , 608,68 euros; a Don Cirilo , 608,68 euros; a Don Gumersindo , 608,68 euros; a Don Nazario , 608,68 euros; a Don Jose Ignacio , 608,68 euros; a Don Alfonso , 608,68 euros; a Don Donato , 608,68 euros; a Don Isidoro , 608,68 euros; a Don Prudencio , 608,68 euros; a Don Luis Angel , 608,68 euros; a Don Avelino 608,68 euros; a Don Faustino , 517,37 euros; a Don Lorenzo , 552,22 euros; a Don Silvio , 608,68 euros; a Doña Macarena , 505,98 euros; a Doña Visitacion , 541,21 euros; a Don Doroteo , 608,68 euros; a Don Jenaro , 552,22 euros; a Don Romualdo , 608,68 euros; a Don Juan María , 608,68 euros; a Doña Adela , 608,68 euros; a Don Casiano , 608,68 euros; a Don Gervasio , 608,68 euros; y a Don Obdulio , 91,29 euros, absolviendo a esta empresa de los demás pedimentos articulados en su contra.
3.- Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

