Sentencia Social Nº 653/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 653/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2014 de 21 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 653/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100646

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00653/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102866

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000419 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000619/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Cristina

Abogado/a:ANTONIO SARASUA SERRANO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 653/2014

En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000419/2014, formalizado por el LETRADO JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000619/2012, seguidos a instancia de María Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: María Cristina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- María Cristina nació en el año 1952 y tiene por profesión la de Directora de Recursos Humanos por cuenta del Real Grupo de Cultura Covadonga.

2.- Solicitó del INSS declaración de incapacidad permanente parcial y en resolución de 4 de junio de 2012 vio desestimada la pretensión, sobre un cuadro clínico residual que el EVI describía en dictamen propuesta emitido el 25 de mayo de 2012 como: miopía magna con glaucoma y cataratas bilaterales intervenidas. Agudeza visual de 0,02 en el ojo izquierdo y de o,8 en el derecho.

3.- La trabajadora registra miopía magna en ambos ojos, con cataratas tratadas mediante cirugía y lesiones en mácula.

La visión en ojo izquierdo está prácticamente abolida y no logra corrección óptica. Alcanza a acontar dedos a un metro de distancia. La agudeza es de 0,02.

La agudeza visual en el ojo derecho es de 0,08 y con corrección alcanza los 0,9.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presenta por María Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial por enfermedad común, para la profesión de Directora de Recursos Humanos, con derecho a prestaciones consistentes en 24 mensualidades de una base reguladora de 3.262,50€, que el INSS debe hacer efectivas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del presente pleito, la trabajadora, jefa de recursos humanos de un club deportivo, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la trabajadora, recova la resolución administrativa y declara que aquella se halla afecta de la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado reconociéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente al importe de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.262,50 euros, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revoque aquella resolución y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

Segundo.-Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que si bien el Art. 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 asimila la pérdida de agudeza visual de un ojo a una incapacidad permanente parcial, tanto la jurisprudencia como la doctrina judicial del TSJ-Asturias han precisado que esta norma solamente mantiene valor como criterio orientativo, siendo así que es una doctrina reiterada y constante de la Sala IV en la materia la que sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aún siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 15 de enero de 2002 , entre otras muchas); y concluye señalando que resulta palmario que, dentro del espectro de facultades y funciones que debe asumir un jefe de recursos humanos, la tarea relativa a la lectura de documentos, con ser importante, no es la principal ni de las más esenciales sino que en el profesiograma laboral de la actora convergen las dotes de organización, relación social y el conocimiento del medio y de las personas y, por tanto, no se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante, siquiera lo sea en forma parcial, para el ejercicio de aquel trabajo o profesión.

El grado parcial de la invalidez requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de jefa de recurso humanos, las secuelas solamente la hacen acreedora de la indemnización por baremo regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que la demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).Los criterios aplicados respecto de este grado son los siguientes:

a) La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto. Esta determinación del índice de disminución de rendimiento es además una cuestión de hecho que debe concretar el Juez de instancia.

b) Para concretar el rendimiento normal, habrá que estar al que tenía el trabajador en el momento en el que sobrevino el accidente. La jurisprudencia también tiene señalado (STS 29-1 y 30-6-l.987), que la disminución de rendimiento, que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino también teniendo en cuenta la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

La situación patológica que padece la demandante se describe en el ordinal tercero de la resolución de instancia, acogiendo el informe médico del Dr. Eliseo y el dictamen del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (según se deduce de los hechos y expresamente se significa en el fundamento de derecho primero, no existiendo contienda entre las partes sobre las secuelas), en términos de señalar que sufre miopía magna y atrofia macular bilateral; ha sido intervenida de cataratas y alcanza una visión en el ojo derecho de bultos (AV 0,02), sin posibilidad de mejoría funcional. La agudeza visual del ojo derecho es de 0,8; con corrección óptica se corresponde con 0,9.

En la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se alude a la imposibilidad de que la actora pueda llevar a cabo aquellas actividades que comporten una buena visión binocular, característica que a su juicio acompaña a algunas de las tareas que ha de acometer al tener que leer documentos en distintos formatos, incluido el trabajo con pantallas de ordenador, lo que su juicio ha de comportar un mayor sacrificio y esfuerzo y, en consecuencia, concluye afirmando la incapacidad permanente parcial para su profesión de jefa de recursos humanos en atención a la merma de rendimiento que tal dolencia entraña.

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial; en concreto, el Art. 37.b consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones se correspondía con una incapacidad parcial. No obstante ello, en estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez, ya que no se puede prescindir de aquella doctrina de la Sala IV (sentencias de 19 de noviembre de 1991 , 15 de diciembre de 1998 , 27 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2008 , y las que en ella se citan) que indica que 'cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el Art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social , o excluir dicha subsunción'.

En esta línea la jurisprudencia (reflejada por ejemplo en la STS de 2 febrero 1989 o en la de 21 marzo 2005 , a propósito esta última de la incapacidad permanente total y la pérdida de agudeza visual), ha venido aplicando como criterios orientadores los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (Art. 38e). La incapacidad parcial (Art. 37b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. El Tribunal Central de Trabajo, por su parte, se había inclinado por conceder, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente parcial, reservando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a aquellas profesiones en las que la vista juega un papel importante (ferroviario que 'engancha y corta vagones, frenos y señales y guarda pasos a nivel') o cuando ya la pérdida de visión afecta al otro ojo ( STS de 11 marzo 1980 ). Es decir, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular (relojero, instalador de componentes electrónicos....) la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Procede también traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21 de marzo de 2005 , para un supuesto en que la pérdida de la visión de un ojo era prácticamente total, y en el otro la agudeza visual era de 0,9), conforme a la cual según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36% 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador'. Esto es, esta doctrina evidencia que la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo es tanto mayor cuanto más precisas y técnicas sean las funciones propias de la profesión, por ser en tales casos más necesaria la visión estereoscópica y su ausencia más penosa y/o peligrosa en el ejercicio de tales funciones.

Es asimismo común doctrina jurisprudencial la que asimila a la completa pérdida de visión 'cuando ésta es inferior a una décima', así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 ; sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona' ( STS de 12 de junio de 1.990 ).

Pues bien, en el presente caso las lesiones padecidas por la trabajadora y que aparecen descritas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, pueden ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, pues es bien cierto que limitan de forma relevante la capacidad para realizar las tareas propias de dicho oficio, entre cuyas exigencias funcionales destaca la gestión de la plantilla, anticipando las necesidades de la organización para disponer de las personas adecuadas en tiempo y lugar oportunos, para lo que a) ha de gestionar los procesos relacionados con la incorporación, mantenimiento y desvinculación de las personas del club; b) identificar los perfiles (conocimientos, habilidades, rasgos de personalidad, actitudes y valores) que deberán tener estas personas en atención a los diversos tipos de prácticas deportivas y ejercicios de gimnasia programados; c) determinar cuáles deben ser los sistemas de retribución más competitivos (relación de puestos de trabajo y Políticas Retributivas); d) Facilitar la integración de las personas dentro de la organización, estimulándolas e involucrándolas con la organización a través del salario emocional (motivación); e) crear canales de relación y comunicación verticales, horizontales y transversales entre todos los miembros de la organización; f) definir e impulsar su desarrollo y crecimiento dentro de la organización (evaluación de desempeño, promoción profesional; g) promover y mantener relaciones laborales y sindicales sanas que propicien la paz laboral etc.

Cierto que, tal como se indica por la Juzgadora a quo, también se exige con cierta frecuencia la consulta de datos, manejo de expedientes, lectura de los mismos bien directamente bien en pantallas de ordenador, análisis de documentación, etc., y, aunque no cabe duda que las lesiones consolidadas le han de afectar en alguna medida, pero es evidente que las puede seguir realizando dentro de unos límites razonables dado que goza de una buena agudeza visual en el ojo derecho, y, en consecuencia, habrá que concluir que la situación de la aseguradora no es la de incapacidad permanente parcial, pues sopesada la incidencia que una carencia de visión como la acreditada pueda tener en el conjunto de actividades que conforman el profesiograma laboral que se deja descrito no se aprecia trascendencia de un modo tan relevante en el rendimiento normal de esa actividad que debe de ser aquí valorado.

Así pues, aunque damos por supuesto que la pérdida de visión del ojo izquierdo es prácticamente completa y que esta restricción ha de afectar necesariamente a la eficacia de su trabajo, pero es obvio que las limitaciones funcionales inherentes a la pérdida indicada, pese a las dificultades de su concreción, se puede calibrar que no se acercan al entorno del 33% de su rendimiento habitual en la medida en que no trasciende ni afecta a sus facultades de mando y organización que son las que caracterizan a un puesto de trabajo como el examinado, como tampoco se advierte que entrañe una mayor penosidad y, por tanto, no nos encontramos en la situación típica que viene descrita en el artículo 137.3 de la LGSS , como parcialmente invalidante, que es precisamente la prestación que le fue reconocida a la actora en la instancia.

Con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, previa la revocación de la sentencia recurrida, la íntegra estimación del recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 619/2012, seguidos a instancia de Dª. María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.