Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 653/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2014 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 653/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100575
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4123
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000910/2014
NIG: 3803844420130004864
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000653/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000680/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marí Luz HECTOR JOSE PERERA CRUZ
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2015.
En el rollo de suplicación 910/14 interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 680/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de julio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marí Luz con DNI NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 en el régimen general, nacida el NUM002 /1959, tiene la profesión habitual de limpiadora. SEGUNDO.- Su base reguladora es de 1.129,75 € y tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- En fecha 12/3/2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial refiere el cuadro cínico residual de la actora como síndrome de Alport, trasplante renal en 2007, función renal actual conservada sin nuevas infecciones urinarias tras tratamiento preventivo. Tiroidectomía subtotal por bocio multinodular en abril-12. Plexopatía braquial en extremidad superior derecha con amiotrofía de premonio proximal con repercusión funcional moderada. Tumor suprarrenal (indidentaloma). Síndrome miofascial, poliartralgias. En la actualidad presente limitación para tareas con requerimientos intensos mantenidos. No variación funcional que modifique el grado de Incapacidad ya reconocido. Propone la no revisión del grado de discapacidad. En fecha 21/3/2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial refiere el cuadro cínico residual de la actora como síndrome de Alport, trasplante renal en 2007, función renal actual conservada sin nuevas infecciones urinarias tras tratamiento preventivo. Tiroidectomía subtotal por bocio multinodular en abril-12. Plexopatía braquial en extremidad superior derecha con amiotrofía de premonio proximal con repercusión funcional moderada. Tumor suprarrenal (indidentaloma). Síndrome miofascial, poliartralgias. En la actualidad presente limitación para tareas con requerimientos intensos mantenidos. No variación funcional que modifique el grado de Incapacidad ya reconocido. Se ratifica en su propuesta de 12.3.2013 y proponer que la interesada continúe afecta de incapacidad permanente total para su profesional habitual de personal de limpieza. CUARTO.- En fecha 12/3/2013 el INSS resolvió que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. QUINTO.- La actora se encuentra limitada para todas aquellas tareas con requerimientos físicos moderados-intensos mantenidos, así como para aquellas que precisen la elevación y transporte de pesos medianos-importantes. -informe forense-. La actora ingresa en Urgencias el día 22/9/2013 y es dada de alta el día 2.10.2013 con cita para el día 4/10/2013 en nefrología - documental aportada por la parte actora el día del juicio.- Ingresa el día 27/12/2013 hasta el día 3.1.2014 y se la cita el día 7/1/2014 en nefrología. Ingresa el día 18/1/2014 y alta el día 28.1.2014 con cita el día 7.2.2014. Ingresa el 8/4/2012 y alta el día 11/4/2012. SEXTO- Se presento reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS en fecha 2/5/2013 siendo desestimada en fecha 28/5/2013 refiriendo: Estudiado de nuevo su expediente y tras citación a reconocimiento médico ante las Unidades Médicas de esta Entidad, se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectada del mismo grado de Incapacidad Permanente.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Marí Luz contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.3.2013, que se confirma íntegramente, absolviendo al INSS, y a la TGSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marí Luz , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarada en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 12 de marzo de 2013 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba la demandante a su instancia, así lo declaraba.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 5º, indirectamente también la del artículo 143, todos ellos del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que la actora presenta nuevas patologías y complicaciones renales de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir:
de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión de Limpiadora, el 27 de marzo de 2009: trasplante de riñón en octubre de 2007, con complicaciones de sepsis urinaria y nefrostomía, las cuales la limitaban para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad (folio 33 de las actuaciones).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 12 de marzo de 2013) su cuadro patológico está constituido por: síndrome de Alport, trasplante renal en 2007, función renal actual conservada, tiroidectomía subtotal por bocio multinodular en abril de 2012, plexopatía braquial en extremidad superior derecha con amiotrofía de premonio proximal, tumor suprarrenal (indidentaloma), síndrome miofascial y poliartralgias. El cuadro clínico expuesto limita a la actora para la realización de tareas que requieran esfuerzos moderados o intensos mantenidos, así como para aquellas que precisen la elevación y transporte de pesos medianos- importantes (hechos probados tercero y quinto).
Confrontando el cuadro clínico que presenta la actora en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus lesiones y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.
Así, nos encontramos con que la Sra. Marí Luz presenta una cierta agravación de las complicaciones derivadas de sus dolencias renales y de sus poliartrálgias, pero los valores funcionales en que las mismas se mueven y los buenos resultados derivados de las intervenciones quirúrgicas (trasplante de riñón) y del tratamiento farmacológico antirechazo al que está sometida, hacen que a día de hoy solo esté impedida para desarrollar actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, estando por ello aun capacitada para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no impliquen la realización de los esfuerzos intensos antes referidos.
No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos de la interesada y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 680/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrinaque se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

