Sentencia SOCIAL Nº 653/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 653/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 653/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100989

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3799

Núm. Roj: STSJ CV 3799:2017


Encabezamiento

1

Recursos de Suplicación - 000835/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 653 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 000835/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000703/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Jacinto Y TRES MAS , Roberto , Luis Manuel y Aurelio , contra STEF IBERIA SAU, y en los que es recurrente STEF IBERIA SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por D. Jacinto , D. Roberto , D. Luis Manuel y D. Aurelio contra la empresa STEF IBERIA S.A.U. y, en consecuencia: Reconozco el derecho de los actores al percibo del plus frío regulado en el art. 29 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, mientras que duren las circunstancias que han dado lugar a su reconocimiento.Condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, que se verán incrementadas en el interés por demora del 10%:'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Los trabajadores actuantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada STEF IBERIA S.A.U. con CIF A 79326021, en turno de tarde o noche, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que se indican a continuación:

Trabajador Antigüedad Categoría Salario

D. Jacinto

DNI.- NUM000 1/3/2007 Peón/mozo 1.833,56€

D. Roberto

DNI.- NUM001 27/6/1998 Peón/mozo especializado 1.642,67€

D. Luis Manuel

DNI.- NUM002 24/10/2006 Peón/mozo especializado 1.626,18€

D. Aurelio

DNI.- NUM003 8/5/1995 Jefe de equipo/capataz 2.005,34€

(Circunstancias de la relación laboral fijadas de conformidad por las partes)

SEGUNDO.- El objeto social de la demandada lo constituye la prestación de servicios logísticos, transporte , distribución, almacenaje y compraventa de cualquier tipo de productos o mercaderías y, la explotación de cámaras frigoríficas destinadas al tratamiento por el frío de productos perecederos, así como, la congelación de productos alimenticios en general. (Información del Registro Mercantil, doc. núm.12, ramo de prueba de la actora). La demandada se dedica a la actividad logística de suministro de mercancías, recibe mercancías de terceros, las almacena y carga para su posterior transporte, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. ( Convenio Colectivo, doc. núm.1, ramo de prueba de la parte actora). En el citado convenio colectivo, se establece en su artículo 29 : 'PLUS DE FRÍO: Los trabajadores que realicen habitualmente su jornada de trabajo en cámaras frigoríficas o de congelación, según regulación fijada actualmente por el RD 1561 o disposición legal que en el futuro pueda sustituirla, percibirán un denominado plus de frío por día efectivo trabajador y que se corresponderá con el 7% del valor de la hora correspondiente al salario base: salario base x15 meses=valor hora/jornada anual efectiva trabajo' TERCERO.- Los actores realizan funciones propias del servicio de grupaje, recepcionan las mercancías, las revisan y las etiquetan y, a continuación, las colocan o bien en el muelle refrigerado, si se trata de productos frescos, o bien en la cámara frigorífica, si se trata de productos congelados; finalmente, las vuelven a cargar en el camión correspondiente, entrando nuevamente en el muelle refrigerado o en la cámara frigorífica, dependiendo del tipo de mercancía; todo ello con la utilización de una traspaleta eléctrica. (Informe de la Inspección de trabajo de fecha 25-11-2015, unido a autos y, testifical de D. Patricio , D. Jose Pablo y, D. Alonso ). La tarea de revisión y etiquetación, normalmente se lleva a cabo en el muelle refrigerado, pero en alguna ocasión, dentro de la propia cámara frigorífica. (Testifical de D. Jose Pablo y, D. Alonso ). Para desempeñar su trabajo, los actores llevan equipos de protección individual contra el frío. (Informe de la Inspección de trabajo de fecha 25-11-2015, unido a autos y, testifical de D. Patricio ) CUARTO.- La temperatura de la cámara frigorífica oscila entre los -21 y -25º C, mientras que la temperatura del muelle refrigerado oscila entre los 4º y 8ºC. La empresa demandada no efectúa mediciones de temperatura a efectos de valorar la exposición laboral al frio y el estrés por frío, únicamente lo controla por sondas a efectos de seguridad alimentaria. (Informe de la Inspección de trabajo de fecha 25-11-2015, unido a autos) QUINTO.- En cada turno se pueden descargar hasta 10 camiones y cargar entre 6 y 7 camiones. Cada camión tiene sobre unos 30 pales. (Informe de la Inspección de trabajo de fecha 25-11-2015, unido a autos y, testifical de D. Patricio ) SEXTO.- Todos los días, de forma habitual, entre unas 4 y 6 veces a la hora, los actores entran en la cámara frigorífica ya sea para colocar la mercancía o para descargarla. El tiempo que pasan dentro de la misma es variable. (Testifical de D. Patricio D. Jose Pablo y D. Alonso ) SÉPTIMO.- La empresa demandada no lleva un registro del tiempo que permanecen los trabajadores dentro de la cámara frigorífica ni el registro de jornada mensual. (Informe de la Inspección de trabajo de fecha 25-11-2015, unido a autosOCTAVO.- Los actores han devengado las siguientes cantidades en concepto de plus frío, según consta en escrito presentado en fecha 13 noviembre de 2015, unido a autos, cuyo contenido se da por reproducido:

Trabajador Plus frío devengado

D. Jacinto 1.836,50€

Mayo 2014-Octubre 2015

D. Roberto

1.820,66€

Mayo 2014-Octubre 2015

D. Luis Manuel

1.868,34€

Mayo 2014-Octubre 2015

D. Aurelio

1.826,85€

Mayo 2014-Octubre 2015

(Las cantidades no resultan controvertidas) NOVENO.- En fecha 29 de mayo de 2015, se presentó por los actores papeleta de conciliación. Ha tenido lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con resultado negativo.DÉCIMO.- Los actores no son los únicos operarios de grupaje de la demandada en la sede de Valencia. (Hechos no controvertidos) '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte STEF IBERIA SAU siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Jacinto , D. Roberto , D. Luis Manuel y D. Aurelio frente a la empresa Stef Iberia S.A.U, recurre en suplicación esta última, impugnando el recurso los trabajadores.

SEGUNDO.-Se formula por el Letrado de la empresa demandada recurso de suplicación, planteando una serie de motivos de revisión de hechos probados como del derecho aplicado en la sentencia recurrida, si bien, con carácter previo, la Sala debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, al afectar a su competencia funcional, todo ello de conformidad con la reiterada Doctrina Jurisprudencial contenida entre otras, en las STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002. Sobre la posible incompetencia para conocer del recurso se ha dado oportuno traslado a las partes personadas en el recurso, que formularon alegaciones en el sentido de entender procedente el recurso de suplicación, por afectación general de la materia objeto de la litis (escritos de fecha de entrada en esta Sala de 22 y 27-2-2017).

La LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la cuantía, dispone en su art. 191.2 que no procederá recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 euros. La demanda rectora del procedimiento persigue el reconocimiento del derecho de los actores de percibir el denominado 'plus frio' recogido en el convenio colectivo de aplicación, así como a que se le abonen las cantidades que se recogen en el escrito rector, ninguna de ellas superior a 2.000 euros.

Para determinar la cuantía del proceso, habrá que acudirse a las reglas fijadas en el art. 192 LRJS y en concreto a su apartado primero, si fueren varios los demandantes en cuyo caso, 'la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no de recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora', en nuestro caso 1.868,34 euros.

Por su parte, el artículo 191.3.b) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La doctrina sobre el concepto de 'afectación general', expresada entre otras en Sentencias del Pleno de 3-10-03 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) ha establecido que aquélla puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes'.

En Sentencia dictada el 31-1-2017, Rcud. 2147/2015, la Sala Cuarta , analiza los contornos de dicha figura para alcanzar las siguientes conclusiones, por aplicación de doctrina precedente, expresada en Sentencias de 26-05-2015 (rec. 2915/2014 ) y 1-72015 (rec. 2547/2014 ):

a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'

b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'

c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior (...).'

Siendo así las cosas, la sentencia dictada no puede ser objeto del recurso presentado, al no alcanzar la cuantía mínima que fija el precepto procesal antedicho, ni tampoco por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado 3º del art. 191 LRJS , en contra de lo expuesto por la Juzgadora a quo y de las partes personadas en sus escritos de alegaciones. Cierto es que otros trabajadores pueden resultar afectados por la situación descrita en la sentencia pero teniendo en cuenta que los actores pertenecen al departamento de grupaje, se desconoce el número de operarios adscritos a dicho departamento, qué porcentaje de la plantilla comportan, si otros trabajadores adscritos a otro departamento o sección resultan también afectados por el conflicto objeto del procedimiento y cuántos de ellos han iniciado actuaciones judiciales idénticas o similares a la que ahora nos ocupa. De otro lado se ha de añadir que la empresa no ha aportado elemento alguno (véase certificado empresarial), pese a ostentar una evidente facilidad para ello, que permitiera conocer a la Sala dichos parámetros, limitándose a alegar en el escrito presentado ante esta Sala que 'estamos ante un conflicto de afectación masiva -notoria y evidente- que implica que la sentencia de instancia deba ser recurrible en suplicación (...)', aspectos que conforme a lo expuesto, no alcanza a apreciar esta Sala. Todo ello comporta que en el estado actual de las actuaciones debe desestimarse el recurso, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre tantas anteriores SSTS 2-12-2013 -rcud. 3278/2012 ; 02-07-13 -rcud. 2057/12 -; 03/07/2013 -rcud. 2939/12 -; y 09/07/2013 -rcud. 2737/2011 ).

TERCERO.- Se acuerda la pérdida de la consignación efectuada, al mantenerse la condena de instancia (ex art. 204.1 LRJS ) y la devolución del depósito constituido para recurrir, al no entrarse a valorar el fondo del asunto.

No procede la imposición de costas, ex art. 235.1 LRJS , por el mismo motivo por el que se devuelve el depósito.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa STEF IBERIA S.A.U frente a la sentencia dictada 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia , autos número 703/2015, seguidos a instancia de D. Jacinto , D. Roberto , D. Luis Manuel y D. Aurelio frente a la precitada recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Se acuerda la pérdida de la consignación efectuada y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0835 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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