Sentencia SOCIAL Nº 653/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 653/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100644

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1369

Núm. Roj: STSJ ICAN 1369/2019


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000925/2018
NIG: 3803844420160002534
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000653/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000352/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gracia ; Abogado: MARTA CANDELARIA MARTIN GARCIA
Recurrido: ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.; Abogado: MARTA LARUMBE FERRERES
Recurrido: MULTIANAU S.L.; Abogado: RAFAEL ZAPATERO DEL CASTILLO
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000925/2018, interpuesto por D./Dña. Gracia , frente a Sentencia
000227/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000352/2016-00 en
reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gracia , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y MULTIANAU S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de junio de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Gracia comenzó a prestar servicios para Proyectos Integrales de Limpieza SA el 25 de junio de 2007 con la categoría profesional de limpiadora y salario de 830,61 euros.

SEGUNDO.- El 1 de junio de 2012 la actora paso por subrogacion a la entidad Acciona Facility Services SA.

TERCERO.- El 19 de agosto de 2013 se dicta resolución por el INNS por la que no se reconoce a la actora Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- El 24 de marzo de 2014 se dicta sentencia por el juzgado social numero 4 por la que se reconoce a la actora Incapacidad Permanente Total.

QUINTO.- El 30 de marzo de 2015 se dicta sentencia por el TSJ que revoca la sentencia de instancia y no se reconoce a la actora Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. La sentencia fue notificada el 13 de mayo de 2015.

SEXTO.- El 31 de enero de 2015 Proyectos Integrales de Limpieza SA deja de prestar servicios en el centro de trabajo donde trabajaba la actora y es sustituida por la entidad Multianau SL. SÉPTIMO.- El 10 de julio de 2015 la actora envía cartas solicitando la reincorporación tanto a Proyectos Integrales de Limpieza SA como a la entidad Multianau SL. OCTAVO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Santa Cruz de Tenerife. El articulo 24.3 establece 'Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encontrase en situación de suspensión de su contrato de trabajo en virtud de cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 45 , 46 y 48 del Estatuto de los Trabajadores quedará automáticamente adscrito por imperativo de este artículo al nuevo contratista'. NOVENO.- La parte demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto, el día 30 de marzo de 2016.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Gracia , asistido por el letrado Doña Marta Candelaria Martín García, frente a la entidad Multianau SL, asistido por el letrado Don Javier Gutiérrez Jiménez y frente a la entidad Acciona Facility Services SA, asistido por el letrado Doña Marta Larumbe Ferreres y, en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gracia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento deducida y considera que la actora debió plantear una demanda de despido.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte actora al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: 'La actora prestando servicios para el entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. sufrió un esguince grado III d tobillo derecho que le limitaba para realizar la actividad que desarrollaba como limpiadora, causando baja en fecha 8 de Marzo de 2011. Que como consecuencia de dicha baja la Seguridad Social en fecha 19 de Julio de 2012 se le declaró una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, comenzando a percibir la prestación en fecha 8 de Agosto de 2012. En dicha Resolución se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

El 19 de Agosto de 2013 se dicta Resolución por el INSS a la vista del reconocimiento médico de revisión, por la que no se reconoce a la actora Incapacidad Permanente Total en ninguno de sus grados'.

Se apoya en el documento obrante al folio 55.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de acogerse en los términos expuestos dado que, ya se adelanta, a lo que se va a acceder es a la revisión instada por la representación de la entidad Multianau S.L. en relación con este hecho y cuya redacción se adecúa a los términos de los documentos que refiere en su escrito y en base al art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita, igualmente, revisión del hecho probado sexto, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'Durante el periodo de baja laboral de la trabajadora, deja de prestar servicios para la entidad Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. pasando subrogada a la entidad Acciona Facility Services, S.A. el 1 de Junio de 2012 por cambio de concesión en el Centro de trabajo Aeropuerto Norte de Tenerife. Posteriormente el 31 de Enero de 2015 Acciona Facility Services deja de prestar servicios en dicho centro de trabajo, pasando a ser subrogada por la entidad MULTIANAU, S.L. en caso de obtenerse el alta médica resolución que le indicará el debe reincorporarse a su puesto de trabajo'.

Se apoya en el documento nº cuatro de su ramo de prueba. En realidad, dado que todo lo que pretende introducir se deduce del relato fáctico, solamente ha de corregirse que quien deja de prestar servicios el 31 de enero de 2015 es Acciona Facility Services, siendo patente el error al indicar el Juzgador que la empresa era Proyectos Integrales.

Interesa se modifique el hecho probado séptimo y propone como texto el siguiente: 'El 10 de julio de 2015 la actora envía cartas solicitando la reincorporación tanto a Acciona Facility Services, S.A. como a la entidad Multianau, S.L.'.

Se apoya en los documentos 4 y 5, motivo que por ajustarse a la realidad ha de tener favorable acogida y todo ello debido a que el relato fáctico es sucinto, a mayor abundamiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social , recurre dicha parte por infracción del art. 48 del estatuto de los Trabajadores .

Considera dicho recurrente que no existe inadecuación de procedimiento deducida y acogida por la sentencia de instancia, porque lo que se pretende es la reincorporación al amparo de lo previsto en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores . Pone de relieve que tras las vicisitudes recogidas en el relato fáctico, una vez que le fue notificada la sentencia de esta Sala con fecha 13 de mayo de 2015 , en la que se acuerda que no se le concede la incapacidad permanente total, lo que interesa es la reincorporación a su puesto de trabajo.

Manifiesta que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 24 de marzo de 2014, como fecha referencial para el cálculo de los dos años de derecho de reserva del puesto de trabajo y que los mismos no han transcurridos, por lo que se ha accionado contra las dos empresas.

La representación de Acciona Facility Services S.A. considera que la acción que debería haberse interpuesto es la de despido y no la de reclamación de derechos, siendo requisito sine qua non que la relación esté viva. Pone de relieve que en el momento que se dictó la sentencia de esta Sala por inexistencia de incapacidad permanente total, la relación laboral quedó extinguida y no tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, todo ello de conformidad con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, la representación de Multianau reitera lo mismo que la anterior empresa en el sentido que la acción que debería haber interpuesto es la de despido, ya que por parte de la entidad saliente hay una negativa a reincorporar a la trabajadora a un centro en el que ya no presta servicios y por parte de Multianau tampoco puede asumir a una trabajadora de la que no fue notificada ni de cuya vinculación al servicio tuvo constancia durante la transición y operatividad de la subrogación.

Indica que la trabajadora no solicitó la reincorporación inmediata en plazo después de la sentencia dictada por esta Sala.

En cuanto al plazo que dice la actora del art. 48.2 que ha empezar a computarse desde el 24 de marzo de 2014, manifiesta que ello no es correcto ya que dicho plazo ha de ser desde que se dictó la Resolución administrativa que fue el 8 de agosto de 2012. De esta manera, dice, desde ese día hasta que hace la solicitud el 10 de julio de 2015, han transcurrido 2 años, 11 meses y 3 días (casi 3 años). Para ello se apoya en varias sentencias.

De la misma forma, alude dicha parte a que la sentencia que refiere la recurrente en su escrito del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 y en la relación a la denuncia del art. 7 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , establece que 'la invalidez permanente es declarada por primera vez en sentencia judicial' y en el caso enjuiciado, dice, la invalidez es declarada por primera vez en Resolución administrativa.



TERCERO.- Esta última representación y en base al art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que el hecho probado tercero sea revisado, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El 19 de agosto de 2013 se dicta resolución por el INSS por la que no se reconoce a la actora Incapacidad Permanente Total'.

Se apoya en el documento obrante al folio 182 de las actuaciones y folio 186.

Tal y como ya se adelantara, el motivo ha de tener favorable acogida por ser reflejo de lo que en dichos documentos se recoge.



CUARTO.- La sentencia de esta Sala a la que hace referencia la representación de la entidad Multianau de 26 de abril de 2007 y que trae colación la del TSJ de Cataluña de 21 de enero de 2003, indican: 'Es evidente que la trabajadora, una vez que tuvo conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente, al considerarla la entidad gestora apta para trabajar y revocarle la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, debió pedir inmediatamente su incorporación al trabajo o acreditar ante el empresario su imposibilidad de trabajar. Declarada administrativamente la inexistencia de invalidez permanente, desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o declaración de inexistencia de invalidez permanente.

Pues bien, parece obvio, por tanto, que cuando el trabajador es dado de alta médica o cuando su solicitud de invalidez es rechazada en vía administrativa, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato, pues de igual manera que la resolución que declara el inicio de la incapacidad laboral justifica la inasistencia al trabajo, tal justificación desaparece con la que pone fin a tal situación'.



QUINTO.- Por su parte, la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018 , expone lo siguiente: "

CUARTO.- El artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de extinción del contrato de trabajo la 'muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2'; mientras que ese artículo 48.2 lo que dispone es que 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.



QUINTO.- Estos preceptos han sido interpretados en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009, recurso 2341/2008 , que se pronuncia sobre si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el arto 48.2 del Estatuto de los Trabajadores obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no invalido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recayó una vez superado el plazo dos años que establece dicho precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de finalizar dicho plazo. Y en esa sentencia se concluye que el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece una excepción a la regla general actualmente contenida en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , y 'como tal excepción, no permite una interpretación como la que realiza la sentencia referencial desbordando los claros términos del precepto ( art. 1281 C. Civil ). El periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha', por lo que el mero hecho de haberse iniciado el expediente de revisión de grado antes de transcurrir el plazo de dos años desde la declaración inicial 'en modo alguno puede extender o ampliar las obligaciones que el arto 48.2 ET impone al empresario en orden a la suspensión del contrato de trabajo', concluyendo que la resolución de la entidad gestora revisando el grado de incapacidad por mejoría, si se dictaba transcurridos más de dos años desde la resolución de reconocimiento inicial de la incapacidad permanente, no impedía que el contrato de trabajo se entendiera extinguido por el mero transcurso del plazo de reserva de dos años sin haberse dictado la resolución declaratoria de la mejoría.



SEXTO.- Queda claro, en esa sentencia del Alto Tribunal, que el plazo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores opera de forma automática y no puede ser ampliado o prorrogado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y, atendida esta naturaleza inexorable de tal plazo, se debe dar la razón al ayuntamiento cuando el mismo alega que el día inicial para el cómputo de los dos años ha de ser la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de febrero de 2015 que por primera vez reconoció a la demandante la incapacidad permanente total, pues, por un lado, es la única resolución administrativa en la que expresamente se prevé la aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado 2º), mientras que la resolución de julio de 2016 era la estimación de la reclamación previa presentada por la demandante contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de abril de 2016 acordando la revisión de grado por mejoría (hecho probado 7º). No se trataba, en consecuencia, contra lo que ha entendido la juzgadora, del reconocimiento de una incapacidad permanente total nueva y distinta de la que se había otorgado en febrero de 2015, sino del reestablecimiento de la incapacidad permanente que había sido dejada sin efecto en la previa resolución de abril de 2016, resolución de mejoría de grado que se dejaba sin efecto. Y es por ello que, aunque en la estimación de la reclamación previa se fijaba una fecha de revisión inferior a dos años, no se establecía, en cambio, ninguna ampliación de la reserva del puesto de trabajo hasta junio de 2016." Igualmente, esta Sala, en su sentencia de 8 de mayo de 2018 , ha indicado: "

SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicció social por infracción del art. 48.2 del E.T . 49 apartado 1 e) del mismo texto legal , art. 3 del E.T . y artículo 1281 a 1289 del Código Civil . El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que la cantidad que refiere no se extraer de los documentos que indica.

Esta Sala en su Sentencia de 21 de abril de 2018 ha indicado: 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez.

No obstante, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.

Así las cosas el contrato de trabajo ciertamente se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez. No obstante, si a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador pueda ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores permite que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar: - a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores ; - a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello - es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años." Por su parte, la sentencia de este Tribunal con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de mayo de 2014 , establece: "La pretensión de reingreso al servicio activo, carece de amparo en el Art. 48.2 ET , pues lo que dicha norma legal garantiza es exclusivamente la reserva del puesto de trabajo durante el plazo improrrogable de 2 años a partir del reconocimiento de la incapacidad permanente, y, en nuestro caso, dicho plazo había precluído ampliamente en la fecha en que el demandante instó el reingreso."

SEXTO.- De todo lo expuesto y tras el estudio del escrito del recurso, así como de los escritos de impugnación, se llega a la conclusión siguiente y partiendo, igualmente, del análisis de la doctrina y jurisprudencia expuestas, que la actora cayó en incapacidad temporal el 8 de marzo de 2011 y con fecha 19 de julio de 2012 el INSS dictó Resolución declarándola en incapacidad permanente total con fecha de efectos de 8 de agosto de 2012. Se establece en dicha Resolución de conformidad con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se preveía que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años, dictándose con fecha 6 de agosto de 2013, tras la revisión correspondiente, Resolución en la que el INSS considera que la actora no estaba afecta a dicha incapacidad. Tras ello, se interpone la correspondiente demanda cuya sentencia sí le reconoce la referida incapacidad, sentencia que es revocada por esta Sala con fecha de 30 de marzo de 2015 . Dicha actora solicita la reincorporación el 10 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- De todo ello se desprende, de conformidad con la doctrina citada, que fue la Resolución del INSS del año 2012 la que declaró la reserva del puesto de trabajo de conformidad con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y que el plazo de dos años previsto en tal Resolución, ha de contarse desde esa fecha, por lo que la pretensión de la reincorporación al servicio, tal y como indicó esta Sala, carece de amparo en este precepto ya que el mismo solamente garantizaba la reserva del puesto de trabajo por dos años, el cual había ya precluído cuando la demandante solicita tal incorporación, incorporación que, por otro lado, no se intenta hasta transcurridos casi dos meses desde que la incapacidad fuera revocada por esta Sala y sin que presentara demanda hasta el día 20 de abril de 2016, lo que denota, por otro lado, una voluntad de no reincorporarse.

Todo ello aboca sin duda alguna a que la acción planteada era inadecuada, toda vez que ante la situación explicada anteriormente debió accionar por despido ante la negativa de la empresa, sin que tales cuestiones puedan ser tratadas en un procedimiento ordinario y sin que la referida demandante, por otro lado, solicitara la inmediata reincorporación, sorteando de esta manera los posibles plazos de caducidad, por lo que habiéndolo entendido de igual forma la sentencia de instancia, procede, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gracia contra la Sentencia 000227/2018 de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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