Sentencia Social Nº 6530/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2967/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 6530/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106285

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9304

Núm. Roj: STSJ GAL 9304/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0001427
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002967 /2014 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 267/2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR D RICARDO RON LATAS,
En A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2967/2014, formalizado por el letrado D. FRACISCO VALIÑO
FERREIRO, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia número 111/14 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 267/2011, seguidos a
instancia de Dª Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUPRESPA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Carmen presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/14, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte demandante nació el día NUM000 de 1962 y está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadera/agricultora. La misma realizaba fundamentalmente 'actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha'./2º.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 9 de noviembre de 2010, basada en dictamen propuesta del EVI de fecha 5 de noviembre de 2010, se acordó reconocer a la parte demandada una prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con la cobertura de tal contingencia por la mutua codemandada. Y todo ello con arreglo al baremo 71 (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) y por importe de 2610 euros./ En tal momento, la parte actora presentaba como cuadro clínico residual 'rotura de tendones del supra e infraespinoso de hombro derecho', habiendo sido sometida a acroomioplastia./ 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la acción ejercitada por Dª Carmen frente al INSS, la TGSS y la mutua Fraternidad Mutrespa, con absolución de las demandadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de junio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que se añada al HDP 2º se le añada lo que sigue: ' La demandante presenta las limitaciones en su hombro derecho siguientes: abducción hasta 80º (Normal 120º); extensión hasta 90º (normal 130º)y pérdida de los últimos grados de rotación interna, lo que le impide la elevación de pesos ligeros más allá de los 80º, esto es por encima de la horizontal y para el ejercicio de fuerza repetida durante intervalos largos de tiempo '. La adición se apoya en los informes de los folios 57, 50 a 61, 79 a 81 y 98 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) la recurrente pretende que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación; 2º) la parte recurrente efectúa un relato absolutamente sesgado, parcial e interesado de dolencias, derivado en parte de informe médico no oficial, incidiendo en lo que le interesa, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; y 3º) las limitaciones en la movilidad del MSD ya se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado.



SEGUNDO : En el segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la demandante denuncia infracción del art. 137. 3 y 4 LGSS y Jurisprudencia del TS que cita, estimando, en esencia, que las lesiones que presenta la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial.

El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias de la demandante en sus funciones de ganadera- agricultora, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitada de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione a la trabajadora una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente, sino que las secuelas residuales que presenta la demandante se recogen en los números 71 (limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%) y 110 (cicatrices) del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (modificada por Orden Ministerial de 18 de abril de 2005); o lo que es igual, las secuelas físicas de la actora derivadas del accidente encuentran plena protección en esta última normativa, al haberle provocado precisamente eso: una lesión, permanente sí, pero no invalidante.

En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al tratarse de dolencias que, aunque afectan principalmente al hombro derecho, tras la acromioplastia, la movilidad de éste se mantiene en más de un 50%, sin que se constate ni falta de fuerza trascendente, ni dolor constante o repetitivo durante la jornada laboral, restando únicamente como secuelas del accidente cicatrices en hombro y limitación de la movilidad del hombro en menos de un 50%; además, este Tribunal viene concluyendo reiteradamente que, siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías, siempre que incidan de manera importante en el desarrollo de la actividad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de cualquier (mínimo) grado invalidante. La razón es que tal porcentaje ha de tomarse como meramente indicativo y (por lo mismo) equiparable a la 'disminución sensible' en lo cuantitativo y a la mayor 'penosidad o peligrosidad' en lo cualitativo. Y en este supuesto la limitación de movilidad del hombro no incide de manera importante en su funcionalidad, por lo que el estado patológico (ya se indicó) de la trabajadora es acreedora de Lesiones Permanentes No Invalidantes.

De igual modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece la demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida ( art. 137.4 LGSS ), definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que tanto sus dolencias osteoarticulares (con escasa repercusión funcional, y sin presencia de carácter grave ni severo), como las cicatrices (que afectan a hombro) tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto, ya que, como bien afirma el juzgador de instancia, las cicatrices en codo y hombro no impiden a la actora realizar con pleno rendimiento y profesionalidad su actividad profesional.

De esta manera, las dolencias que padece la actora, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen , contra la sentencia de fecha trece de febrero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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