Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 6531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4357/2006 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6531/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106231
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002358
CLA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 3 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6531/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2005 y siendo recurrido TGSS de Girona, INSS de Girona, Pizzatel Girona, SL y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interposada per Juan Pablo contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO I PIZZATEL GIRONA S.L. i condemno a la mútua a abonar a l'actor la quantitat de 716,16 euros per subsidi d'IT en el periode 21-7-05 a 28-8-05 ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMER. Juan Pablo va començar a prestar serveis per a l'empresa Pizzatel Girona S.L. el día 4-8-04 tenint reconeguda la categoria professional de Repartidor. (No controvertit)
SEGON. L'empresa té cobertes les contingències professionals amb Mútua Asepeyo, estant al corrent de cotitzacions. (No controvertit)
TERCER. El dia 17-2-05, prestant serveis, l'actor va patir un accident de trànsit, pel qual va esdevenir baixa IT/AT sent ¡intervingut de fractura tancada de fèmur esquerre i fractura oberta en grau II de ròtula dreta ¡ traumatisme cranioencefàlic amb pèrdua de consciència. El dia 8-3-05 el treballador va ser novament intervingut per retirar-li part del material ¡implantat ¡ col.locar-li un altre. Finalment va ser donat d'alta hospitalària el dia 26-3-05. (No controvertit)
QUART. El dia 21-7-05 l'actor va ser donat d'alta IT/AT per mútua Asepeyo, per millora per realitzar el seu treball habitual.
CINQUÉ. El día 22-7-05 l'actor va ser donat de baixa ITIEC ad cautelam. (F.9)
SISÉ. L'actor en la data de l'alta médica estava sotmès a tractament farmacològic (f.7 i f.8), se se li va prescriure una prova d'electromiografia (f.11).
SETÈ. Pel metge forense es va considerar curat el treballador amb data 28-8-05. (F.66)
VUITÈ. L'import econòmic reclamat en concepte de subsidi d'lT pel temps transcorregut entre 21-7-05 i el 28-8-05 puja a 716,16 euros -29,84 x 0,75 X 32-. (No controvertit)
TERCERO.- En fecha 17 de febrero de 2006 se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " ACUERDO: rectificar la sentencia de fecha 21-11-05 , quedando redactado el hecho séptimo de la siguiente forma:
"SEPTIMO.- Por el médico forense se consideró curado al trabajador con fecha 5-10-05 (f.66)".
El hecho probado octavo queda redactado de la siguiente forma:
"OCTAVO.- El importe económico reclamado en concepto de subsidio IT por el tiempo transcurrido entre 21-7-05 y 5-10-05 asciende a 1.723,26 euros 29x84x0,75x77.- (No controvertido)
El párrafo segundo del Fundamento de Derecho tercero queda redactado de la siguiente forma:
"La situación anterior obliga a la estimación de la demanda, circunscrita hasta el dia 5-10-05 de conformidad con el médico forense, y por ende a condenar a la mutua a abonar al actor la cantidad de 1.723,26 euros por subsidio IT en el período 21-7-05 a 5-10-05".
Y el fallo queda redactado de la siguiente forma:
"FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y PIZZATEL GIRONA S.l., Y condenar a la mutua a abonar al actor la cantidad de 1.723,26 euros por subsidio IT en el período 21-7-05 a 5-10-05.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juan Pablo a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por D. Juan Pablo en reclamación de abono del subsidio de Incapacidad Temporal, se interpone recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151. Dicho recurso ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- "Ad initio"debe destacarse que el hecho probado de la sentencia, una vez dictado el auto de aclaración, se constata que "El importe económico reclamado en concepto de subsidio de Incapacidad temporal por el tiempo transcurrido entre el 21-7- 05 y 5-10-05, asciende a 1.723, 26 euros (no controvertido).
Partiendo de lo anterior, y antes de que la Sala entre en el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto ante la sentencia de instancia, se ha plantear la cuestión que afecta a la admisión a trámite del mismo, en razón a la cuantía reclamada de 1.723, 26 euros, inferior a 1803 euros, mínimo exigible para acceder al mismo (artº 189, 1º LPL ) y que al afectar a la competencia funcional y orden público procesal es apreciable de oficio (artº 240,2º , párrafo segundo, LO 6/1985, 1 de Julio, del Poder Judicial, según redacción dada por LO 19/2003, de 23 de diciembre ). Y es que el Juzgado de Instancia ha abierto la vía del recurso sin efectuar consideración alguna al respecto y menos aún que pudiera estar el supuesto de hecho incluido en alguna de las excepciones previstas en el propio precepto legal, para excluir la regla general.
La doctrina legal es constante, a partir de la STS de 20 noviembre de 2006, STS de 3 de octubre de 2003 (Sala general) en los siguientes términos "Conforme a la doctrina de esta Sala que arranca de dos Sentencias, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488), (RJ 20037818) (recs. 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; bastando citar, por todas, una de fecha 14 (sic) de octubre de 2003 (RJ 20041217) (rec. 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (RJ 20041238) (rec. 888/03), podemos resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL (RCL 19951144, 1563 ), es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social», lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal «ad quem»". La doctrina legal ha de seguirse y declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia y nulas las actuaciones a partir del momento de dictarse la providencia teniendo por anunciado el recurso frente a la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 , y auto de aclaración de fecha 17 de febrero 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , en autos número 668-2005, en proceso de reclamación de cantidad por Incapacidad Temporal, en el que han sido parte, además de la recurrente, Juan Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZZATEL GIRONA SL, que declaramos firme, así como la nulidad de actuaciones desde la fecha de la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

