Sentencia Social Nº 6532/...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Social Nº 6532/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2004 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6532/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10906

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado Social n.º 7 de Barcelona, sobre incompetencia de jurisdicción. Se determina que en la demanda origen de autos se pide del Juzgado de lo Social que dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada -a la que se impuso en su día por resolución administrativa firme del INSS un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el actor- a que abone al demandante la cantidad en que se cifra por la propia parte actora el importe del capital coste que posibilite el pago al trabajador del recargo correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total. Planteada en estos términos la demanda debe confirmarse la sentencia recurrida por cuanto no es al Juzgado, sino a la TGSS a la que compete realizar los actos tendentes a la recaudación del capital coste necesario para atender al pago del incremento de prestaciones impuesto a la empresa. Y el control de legalidad de los actos de gestión recaudatoria que pueda realizar a tal efecto la TGSS no incumbe a la jurisdicción social, sino a la contencioso-administrativa.

Encabezamiento

TTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 4 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6532/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2004 y siendo recurrido/a Fundiciones Cronit S.A., Lorenzo , Luis Pedro , Construcciones Sabater S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-6-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción planteada debo absolver en la instancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fundiciones Cronit, S.A., Construcciones Sabater, S.A. y Lorenzo y Marco Luis Pedro , en su condición de Síndicos de la quiebra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Benito , nacido el 24-7-53, con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , sufrió accidente de trabajo el 28-8-00, cuando prestaba servicios en la empresa Fundiciones Cronit S.A., en la que ostentaba una antigüedad que data de 22-1-1975, la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual de 1.640,76 euros con la prorrata de pagas extras.

2º.- Resolución de 4-4-01 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Benito e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 50%, con cargo a la empresa Fundiciones Cronit, S.A., responsable del accidente.

3º.- El accidente de trabajo dio lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y prestación de incapacidad permanente en su grado de total.

4º.- Por Auto de 26-2-03 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, Fundiciones Cronit, S.A . fue declarada en situación legal de quiebra voluntaria y, por lo que interesa, retrotraer los efectos al 19-2-02.

5º.- La TGSS comunicó a la parte actora que se seguía gestión recaudatoria, iniciada de oficio por el INSS, según certificado de fecha de entrada de 2-7-03 en concepto del 50% del recargo sobre la prestación de incapacidad permanente con efectos económicos 1-6-03 con detalle de la situación del expediente. Se tiene por reproducido el documento que concluye "Lo que se comunica a los efectos de los trámites que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona" (folio 51).

6º.- En fecha 25-11-03 quedó fijado el capital coste de la pensión en 63.048,56 euros que junto al 5% aplicado en concepto de intereses de capitalización, resulta un total a ingresar de 64.767,28 euros. Con fecha de salida 5-1-04 que requirió a la empresa responsable para pago de la deuda. El importe actualizado a 25-5-04 se delimitó en 66.177,96 , el 25-5-04.

7º:- Sentencia de 19-6-03 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona -autos 854/01 - desestimó la demanda planteada por Fundiciones Cronit, S.A. sobre impugnación del recargo de prestaciones del 50% establecido por la entidad gestora.

8º.- Sentencia de 30-3-04 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona -autos 166/2002 , estimó demanda promovida por el actor en reclamación del 50% del recargo de las prestaciones de incapacidad temporal, condenando a la Fundiciones Cronit, S.A. al pago de 18.942,98 euros por ese concepto.

9º.- En virtud de escritura pública de 27-1-03 Fundiciones Cronit, S.A. vendió a Contrucciones Sabater, S.A. unas fincas.

10º.- En el expediente de quiebra se ha encargado un informe sobre la compraventa aludida en el hecho anterior.

11º.- Al actor se le tuvo por no comparecido en la Junta General de Acreedores para examen y reconocimiento de créditos, celebrada el 9-12-03, por no haber remitido los títulos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras). Dicho lo cual, se ha de comenzar por señalar que, conforme al artículo 3.1.b), párrafo 1º, de la LPL , según redacción dada por Ley 52/2003 , no conocerán los órganos de la jurisdicción social de : "De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social". En la demanda origen de autos se pide del Juzgado de lo Social que dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada -a la que se impuso en su día por resolución administrativa firme del INSS un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el actor- a que abone al demandante la cantidad de 109.944,87 € en que se cifra por la propia parte actora el importe del capital coste que posibilite el pago al trabajador del recargo correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total. Planteada en estos términos la demanda, poco puede añadir la Sala a los extensos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso, por cuanto no es al Juzgado, sino a la TGSS a la que compete realizar los actos tendentes a la recaudación del capital coste necesario para atender al pago del incremento de prestaciones impuesto a la empresa "ex" artículo 123 LGSS . Así resulta con toda claridad del artículo 96 del anterior Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995 , aplicable al caso por razón de derecho intertemporal. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 75 del vigente Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1415/2004 . Y, conforme al antes transcrito precepto de la ley procesal laboral, el control de legalidad de los actos de gestión recaudatoria que pueda realizar a tal efecto la TGSS no incumbe a la jurisdicción social, sino a la contencioso-administrativa, por lo que, con desestimación del motivo y del recurso, no cabe sino confirmar en su integridad la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el demandante Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2005 , en autos núm. 281/2004, promovidos en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Fundaciones Cronit SA, Construcciones Sabater SA, Lorenzo y Marco Luis Pedro , sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución de instancia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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