Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 6534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 6534/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107117
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10823
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001340
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6534/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2006 y siendo recurrido/a Inver Odine, S.L. y Domingo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando, en los términos expuestos, la demanda interpuesta por Doña Teresa y Doña Ángela contra "INVER ODINE, S.L." y Don Domingo , debo, absolviendo por falta de legitimación pasiva a Don Domingo , declarar procedente los despidos de las trabajadoras demandantes, entendiendo validamente extinguidas en fecha 2 de enero de 2006 las relaciones laborales que unían a las partes, sin derecho por parte de las trabajadores demandantes a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios en la localidad de Barcelona para la entidad demandada, dedicada esencialmente al comercio de artículos de juguetería, encuadrada en el convenio colectivo del sector de mayoristas y detallistas de juguetes y cochecitos de niño de la provincia de Barcelona (DOG 11.7.2003), con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual buto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras siguientes: Doña Teresa , encargada, 19 de septiembre de 1996, 10.14,63 € y Doña Ángela , dependienta, 17 de enero de 1996, 925,14€ (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos de antigüedad, categoría y salario aceptados por la entidad demandada acto juicio folio 30 reverso, hojas de salario y recibos folios 44 y 45, 94 a 121, información registro mercantil folios 61 a 64, contratos de trabajo, prorrogas y sucesión obrantes a folios 58 a 132, documentos de cotización folios 165 a 193 que se dan todos por reproducidos).
SEGUNDO.- El codemandado Don Domingo , nacido el día 23 de abril de 1930, es el apoderado de la entidad "INVER ODINE, S.L.", teniendo una participación del 10 por 100 de su capital social, siendo el presidente del consejo de administración de la sociedad; estando declarado incapaz permanente en grado de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el 31 de julio de 1004; tiene su domicilio enfrente del centro de trabajo entrando algún momento en el centro una vez a la semana y especialmente las vísperas de Navidad y de Reyes (alegaciones codemandados en cotnestación demandada acto juicio folio 30 reverso, información registro mercantil folios 61 a 64, resolución administrativa INSS folio 200, interrogatorio en juicio codemandado persona física folio 32).
TERCERO.- Las actoras en fecha 6 (Doña Ángela ) y en fecha 7 de octubre de 2005 (Doña Teresa ) iniciaron una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico amas de "mervis/ansietat (P01)" (partes de baja folios 50 y 51 que se dan por reproducidos), siendo dadas de alta médica por la Inspección, a instancia de la entidad demandada, en fecha 21 de diciembre de 2005 (hecho segundo de demanda en los extremos no opuestos no codemandados, documentos folios 88 a 92 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Las actoras en fecha 10 de noviembre de 2005 formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso en el trabajo contra la entidad ahora demandada, el codemandado persona física y la subdirectora de la sociedad (documento folios 53 a 55 que se dan por reproducidos), sin que conste la resolución adoptada.
QUINTO.- Las demandantes en fecha 24 de febrero de 2006 formularon papeleta de conciliación extrajudicial por alegada violación de derechos fundamentales contra los ahora demandados (documentos folios 57 a 60 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 2 de enero de 2006, las actoras recibieron comunicaciones escritas de la sociedad demandada en las que les imponía la sanción de despido con efectos desde esa misma fecha, imputándoles hechos que indicaba realizados en el periodo comprendido desde el día 22 de diciemre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, fechas de las campañas de navidad y reyes, consistentes, esencialmente, en disminución notable de las ventas realizadas en dicho periodo en relación con otros trabajadores, ocultar de la vista de los clientes los juguetes nuevos, manifestar que otros juguetes eran viejos, desobedecer órdenes, interferir en la venta de otros empleados estropear una de ellas (Doña Teresa ) un juguete y obstaculizar sus familiares el acceso a la tienda, en los términos que se datallan en las comunicaciones escritas obrantes a folios 7 a 12, 67 a 69 y 75 a 77 que se dan por íntegramente reproducidos.
SÉPTIMO.- Las actoras desde que se reincorporaron a la empresa en fecha 22 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 han sido de las seis trabajadoras que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo las que menos han venido en número de ventas e importe de las mismas, en especial el día de mayor venta el 24.12.2005 de un total de 148 albaranes (importe global 5.511,68 €) Doña Teresa efectuó 3 (importe 119,00 .e) y Doña Ángela 5 (importe 146,45 €) cuando las otras trabajadoras efectuaron 41, 48, 22 y 29 respectivamente, y otros días Doña Teresa efectuó 7, 5, 1, 4, 1, 7 y 4 albaranes, y Doña Ángela 6, 6, 2, 0, 1 y 7 albaranes de un total global respectivamente de 93 (22.12.2005), 106 (23.12.2005), 46 (27.12.2005), 41 (28.12.2005), 55 (29.12.2005), 44 (30.12.2005) y 51 (31.12.2005) (documentos folios 79 a 87 que se dan por probados y por reproducidos, testifical Director General empresa folio 32 reverso, testifical antigua encargada general folio 33 reverso. Las actoras en diversas ocasiones en dichos días ocultaron de la vista de los clientes los juguetes nuevos y manifestar que otros juguetes eran viejos por lo que el precio debía ser menor que el indicado y cambiaron etiquetas de preciso (testifical Director General empresa folios 32 reverso y 33, testifical antigua encargada general folio 33 reverso, testifical cajera empresa folio 34 anverso y reverso), habiendo estropeado voluntariamente Doña Teresa la caja de un mono-patin (testifical director general empresa folios 32 reverso y 33, testifical folio 34 reverso). Las actoras no eran obstaculizadas por sus compañeras de trabajo para que pudieran efectuar ventas (testifical a instancia actoras folio 35)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare al improcedencia del despido, y absuelve a la empresa de la peticiones efectuadas en su contra por las actoras, recurren en suplicación las mismas al amparo del artículo 191 apartados b y c de LPL . Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso, y el codemandado particular se adhiere al recurso de la empresa.
SEGUNDO.- Por la vía del articulo 191 apartado b) recurre para solicitar la modificación de los hechos declarados probados, así del sexto con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios 39 a 41 y 75 a 77, redacción que no puede prosperar ya que es prácticamente idéntica a la que consta en la sentencia y la distinción sobre alguna concreta imputación que se hace a la Sra. Teresa y no a la Sra. Ángela , desde luego están diferenciadas en el citado hecho, y por otra parte la redacción del mismo remite a los documentos, cartas de despido, de cada una de las que están en las actuaciones y se dan por reproducidos, por tanto no procede la modificación.
La Sala ha indicado en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 ). Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del articulo 54.2.d) del estatuto de los trabajadores, en relación al articulo 34 del C . Colectivo, del sector de mayorista y detallistas de juguetes y cochecitos de niños de la Provincia de Barcelona.
Alega en síntesis, con cita de varias sentencias de la Sala, la aplicabilidad de la teoría gradualista respecto alas conductas imputadas, y además que la Sra. Teresa era encargada y no se le puede imputar rendimientos de ventas cuando tenia otras tareas asignadas, se remite al C. Colectivo, y describe el art. 34 , y por tanto las diferencias entre las ventas efectuadas por ella y el resto de dependientas, entiende que no ha de ser tener la significación de bajo rendimiento que se pretende, ni tampoco las imputaciones relacionadas con trabajos en el almacén. Aunque reconoce que la persona que trabajo de encargada en los meses anteriores por causa de su, si realizaba ventas. Por otra parte alga y ello para ambas recurrentes que el periodo examinado debajo rendimiento es muy escaso, solo de 8 días del 22 al 31 de diciembre. Respecto de ambas actoras señala que se reincorporaron al trabajo después de una baja laboral por ansiedad. Y en suma alegan que las imputaciones efectuadas no son suficientes para justificar el despido.
CUARTO.- Ha de desestimarse la censura que plantea y ello porque de los inmodificados hechos que declaran probados aparece de que la disminución voluntaria del rendimiento que se traducen en una diferencia muy importante como refleja el hecho séptimo de la sentencia- se produce en una época que para la tienda de juguetes es esencial, el periodo navideño, en el que hay más trabajo y en el que se lleva a cabo una campaña de ventas, por tanto es muy significativo y no puede aplicarse el término absoluto de ocho días pues son fechas para este tipo de comercios muy importantes. Por otra parte del conjunto de conductas imputadas han venido a resultar una diferencia abismal en cifra de ventas comparando las efectuadas por otras trabajadora y las actoras recurrentes, pero ello ha ido acompañado según se declara probado de una conducta obstruccionista quitando de la venta juguetes nuevos, mostrando a los clientes cosa más antiguas y algunas rotos, cambio de etiquetas de precios, desobedecer ordenes, interferir en la venta de otros empleados etc., lo cual efectivamente es un verdadero quebranto a la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral. Las conductas realizadas lo fueron de propósito, por tanto no cabe la aplicación de la teoría gradualista de la sanción pues aparte del perjuicio económico causado a la empresa las actoras han sido desleales.
QUINTO.- La aplicación de la teoría gradualista que invoca, como se ha indicado reiteradamente por la doctrina y se recoge en sentencias de Tribunales Superiores ente otras la de 26.7.01 del TSJ de Madrid, debe atenderse a circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el escaso o nulo perjuicio económico sufrido por la empresa y la inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho; resulta operante desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del ET , exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con bien razonado criterio de proporcionalidad; así, la sentencia del TS de 4 Mar. 1991 , entre otras muchas, expresa tan obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5 a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido solo para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino, solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; asimismo la Sala no desconoce la vieja doctrina atributiva de tales trascendencia y gravedad a toda sustracción de objetos propiedad de la empresa por el trabajador, con independencia de su valor, debido a la nota de confianza que se dice inherente al contrato de trabajo; este criterio no puede ser utilizado como un axioma intangible y abstraído de la ponderada atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En el presente habida cuenta de las circunstancias concurrentes ampliamente descritas, y la época de campaña navideña en la que se producen, entendemos que no puede aplicarse graduación alguna y que es correcta la máxima sanción impuesta, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Teresa y Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 14 en fecha 3.3.06 autos nº 33/06 seguidos a instancia de Teresa Y Ángela contra INVER ODINE SL y Domingo debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
