Sentencia Social Nº 6536/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 6536/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8568

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0003469

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002032 /2016MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Blas

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002032/2016, formalizado por el/la D/Dª GERMAN VAZQUEZ DIAZ, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia número 83/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2014, seguidos a instancia de Blas frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Blas presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2016, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Blas , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del El, en los siguientes periodos: 13 de julio de 2007 a 23 de enero de 2008, 1 de julio de 2008 a 15 de octubre de 2008, 1 de julio de 2009 a 6 de octubre de 2009, 10 de mayo de 2010 a 9 de noviembre de 2010, 1 de julio de 2011 a 26 de octubre de 2011 y de 4 de abril de 2012 a 3 de junio de 2012. Tras el cese en esta última fecha, se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia./SEGUNDO.- Por Resolución da Consellería de Facenda, de data 5 de julio de 2012, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de ese misma fecha, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo para la Consellería do Medio Rural e do Mar, por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención e Defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir eses puestos de trabajo con carácter discontinuo, con periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar aprobada por Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013./TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2012 se realizó llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para fa selección de trabajadores que habrían de cubrir vacantes, resultando seleccionado el trabajador demandante, que suscribió contrato de interinidad el 21 de julio de 2012 para ocupar un puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de 3 meses al año, disponiendo su cláusula séptima que la duración del contrato se extenderá desde el 21 de julio de 2012 hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM001 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios./CUARTO.- El demandante trabaja como emisorista SPDCIF, Grupo y, categoría 1OC, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia./QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./SEXTO.- El trabajador formuló reclamación previa el 22 de agosto de 2014, que no ha sido estimada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DON Blas , contra la entidad CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta frente a la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, en la que se interesaba se declarase el derecho de la parte demandante a ser contratada durante nueve meses al año.

Contra dicha resolución se alzó la demandante en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

SEGUNDO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 3.2 del Acuerdo de Condiciones Especiales de trabajo del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia. Y del art. 3.1 , 1281 , 1283 y 1284 Cc . Todo ello interesando la revocación de la sentencia dictada en instancia con estimación de la demanda por entender, en síntesis, que la correcta interpretación del art. 3.2 antes citado determinaría su derecho a ser contratado durante nueve meses al año.

Sobre el caso que nos ocupa ya se ha pronunciado, en supuestos sustancialmente iguales, este TSJ de Galicia en resoluciones como las sentencias de 29 de marzo de 2016 (rec. 1836/2015 ); la de 29 de marzo de 2016 (rec: 2489/2015 ); la de 29 de marzo de 2016 (rec: 2529/2015 ); o la de 3 de marzo de 2016 (rec: 1843/2015 ).

Y así la STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2016 (rec: 2489/2015 ), señala:

'La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se pretendía el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la trabajadora demandante no es trabajadora fija discontinua porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fija sino indefinida, y que, en todo caso, la trabajadora no tiene derecho a ser contratada durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores que no incluye a la trabajadora demandante recurrida.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el acuerdo de que se trata se refiere a trabajadores fijos discontinuos y que no introduce diferenciaciones, con lo cual a aquella le resulta aplicable porque es trabajadora fija discontinua.

La denuncia se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con la trabajadora demandante en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que, dicho sea de paso, ni es objeto de litigio a la vista del suplico de la demanda rectora de actuaciones donde se pretende el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, ni la cuestión introducida en el recurso de suplicación de la empleadora demandada de si su contratación laboral es regular o irregular es trascedente a los efectos del litigio, pues lo relevante, a los efectos de si se le aplica el tan citado acuerdo, es que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratada durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014 , en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:

'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo , o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán íntegramente las pretensiones de demanda rectora de actuaciones.'

Por tanto, aplicando tal argumentación al supuesto de autos el recurso ha de ser desestimado. Y es que justamente a la vista del hecho probado primero de la sentencia recurrida, resulta que la parte actora venía desde el año 2008 prestando servicios cada año durante un período que se correspondía aproximada y fundamentalmente con la temporada de verano o de alto riesgo. Por otro lado, es cierto que con carácter puntual y en alguna de las anualidades reflejadas en tal hecho probado prestó servicios en un período en buena medida superior al de verano o alto riesgo, no obstante ello no puede determinar la estimación de la demanda dado que: (1) El acuerdo de condiciones especiales en el que la recurrente funda su derecho está incorporado al Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia publicado en el DOG de 3 de noviembre de 2008, que entró en vigor al día siguiente. Por tanto, al tiempo de su vigencia (la contratación del año 2008 lo fue de 1-7-08 a 15-10-08) la parte actora venía siendo contratada en ese período correspondiente en esencia con los meses de verano o de alto riesgo. Por otro lado, esa situación se mantuvo, a la vista del citado hecho probado, en los años posteriores desde el año 2008, a salvo del año 2010 en el que el actor permaneció contratado un período superior, desde el mes de mayo a noviembre. No obstante ello, dado que no consta en los hechos probados qué tareas realizó durante este período de mayo a noviembre (y si las mismas fueron más allá de las tareas propias de extinción de incendios en sentido estricto), y dado que asimismo tal contratación abarca también el período de verano, entendemos insuficiente esa contratación para desvirtuar la conclusión más arriba expuesta. Ello en especial valorando en su conjunto la secuencia de contrataciones del actor. Por último, en el caso de la última contratación referida en el fundamento jurídico tercero, la misma con independencia de su naturaleza jurídica lo fue para ocupar un puesto fijo discontinuo por un máximo de tres meses al año iniciando el servicio el 21 de julio de 2012, y por tanto, también en esencia coincidente con esa temporada de verano o de alto riesgo; y por ello, con arreglo a la interpretación del art. 3.2 del Acuerdo de condiciones especiales de trabajo sostenida por este TSJ, sin que le resulte por ello aplicable la obligación de contratación durante un mínimo de nueve meses al año.

En consecuencia se desestima el recurso.

TERCERO.-Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Blas frente a la sentencia de 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , dictada en los autos nº 1136/2014 seguidos frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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