Sentencia Social Nº 6538/...re de 2002

Última revisión
26/11/2002

Sentencia Social Nº 6538/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 6538/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103544


Encabezamiento

5

Recurso nº 1255/02

Recurso contra Sentencia núm. 1255/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6538/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1255/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 209/00, seguidos sobre incapacidad permanente gran invalidez, a instancia de Dª. María Rosario asistida por el letrado D. Manuel Plaza Teva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 LA FRATERNIDAD MUPRESPA y EXCEMO AYTO DE ORIHUELA, y en los que es recurrente la mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 ,- LA RATERNIDAD MUPPRESPA y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HORIHUELA, debo declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, al pago de la pensión vitalicia correspondiente a dicha incapacidad, con efectos de 14-01-2000.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Y así se declara que la actora, María Rosario, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacida el 4-06-1941, vino prestando servicios por cuenta y orden del Exmo. Ayuntamiento de Orihuela desde Septiembre de 1979, desempeñando las tareas habituales de administrativo. SEGUNDO. Con fecha 31 de marzo de 1999 la actora sufrió un accidente en las escaleras de su casa cuando volvía de trabajar en el Ayuntamiento de Orihuela, a consecuencia del cual se fracturó el codo del brazo Derecho, causando baja médica y dando lugar a la tramitación del expediente de invalidez nº NUM002 en las oficinas del INSS,, dictando Resolución la Dirección Provincial del INSS. de Alicante, con fecha 26-01-00 , por la que se declaró a la demandante "afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo 73 D, según la Orden Ministerial de 16-01-91, con la cuantía de 162.000 ptas., siendo responsable de las prestaciones la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad-Muprespa". TERCERO.- La citada Mutua demandada, La Fraternidad - Muprespa , cubría las contigencias por accidente de trabajo y enfermedad común del ayuntamiento de Orihuela, en la fecha del accidente. CUARTO. La actora viene sufriendo secuelas de Poliomielitis habiéndose visto obligada a utilizar para caminar un tutor ortopédico en pierna derecha, y bastones. En el año 1986 sufrió un accidente de trabajo lesionándose la pierna izquierda, llegando a intervención quirúrgica concretamente Artrodesis con clavo de Kunstcher. Por la utilización de bastones y el esfuerzo que realizaba con estos, se le produjo una "compresión bilateral del mediano", llegando de nuevo a ser intervenida, con secuelas de "Rizartrosis bilateral". Como consecuencia del accidente sufrido el 31-03-99 se fracturó el codo del brazo Derecho , practicándole una osteosintesis, quedándole una disminución del flexo extensión de 30º , utilizando desde dicho accidente silla de ruedas para desplazarse, la cual no puede manejar a consecuencia del dolor que le produce el movimiento del brazo Derecho, por lo que viene siendo asistida por terceras personas para trasladarse con la silla de un lugar a otro y en las tareas cotidianas de carácter personal como el aseo, vestirse, desvestirse, necesidades fisiológicas , acostarse y levantarse de la cama , deambular, etc.... QUINTO. La actora en la actualidad padece las siguientes dolencias y limitaciones: "Fractura de codo derecho. Poliomielitis con secuela en MMII. Con tutor en M.I.D. y artrodesis de rodilla izquierda. Luxación cadera derecha. Escoliosis dorsolumbar de doble curva, menor 65º. Rizartrosis bilateral. Compresión bilateral del mediano , deambulación en silla de ruedas. Limitación flexo - extensión codo Derecho de 30%. Impedida para la bipedestación y para la sobrecarga de columna vertebral". Además de todas las secuelas descritas en el hecho probado anterior. SEXTO. La demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS, siendo desestimada mediante otra Resolución de fecha de registro de salida 26-04-00.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fraternidad-Muprespa habiendo sido debidamente impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, se interpone por la representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa recurso de suplicación , debiéndose plantear la Sala en primer lugar si concurren todos los elementos fácticos necesarios para poder resolver el recurso, pues el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado , a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones , resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por Invalidez y reconociendo la Sentencia a la parte actora en situación de invalidez permanente, en el grado de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua "al pago de la pensión vitalicia correspondiente a dicha incapacidad", la Sentencia recurrida debió recoger los extremos necesarios y suficientes para el reconocimiento de la prestación, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-7-00 (Recurso u.d. 2484/99) "el objeto de la pretensión de incapacidad es único , aunque contiene normalmente dos pronunciamientos relacionados íntimamente. Uno se contrae a la determinación del grado de invalidez y el otro al cálculo del contenido económico de la prestación" , y en el presente caso, ni en la Sentencia ni en la demanda consta la cuantía de la base reguladora de la prestación, ni por tanto de la pensión reconocida, no pudiendo escindirse en procedimientos distintos el reconocimiento de la prestación y la cuantificación de su contenido económico, pues la pretensión, como se ha dicho es única, habiendo indicado el T.S.J. de Murcia en sentencia de 23-10-00, nº 1374/00 , que "existe en Derecho procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad procesal requerido y ello se manifiesta legalmente, en este ámbito , en el art. 80 Ley de Procedimiento Laboral, previniéndose la posibilidad de subsanación de la demanda. A su vez, la petición formulada en la demanda debe ser tal que precise los términos de la congruencia , ya que no es el Juzgador a quo el que debe precisar su alcance, en la medida que no es postulador ni parte. Además, sobre el Juzgador a quo pesan obligaciones procesales y, concretamente, porque así lo ha querido el Legislador , la de requerir la subsanación de demandas imperfectas (art. 81 Ley de Procedimiento Laboral), ya que no se contempla en el Derecho procesal laboral la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (Sentencia de esta Sala 15 julio 1996). Es más, el art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral le impone la obligación de hacer referencia en los fundamentos de Derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, de este modo, el Tribunal Constitucional tiene declarado:"Las decisiones judiciales , en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que han llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional (art. 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el Derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa , en suma, para favorecer un más completo Derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad" (Tribunal Constitucional A 77/1993) (Tribunal Constitucional Sentencia 224/1997). Como siguiente criterio, es preciso referir que el art. 24 Constitución Española garantiza la tutela judicial efectiva, según la legalidad vigente , tanto a demandante como a demandado, así como las diferentes garantías procesales, de las que no se puede excluir a las personas jurídicas, entre otras razones. porque el TEPH les ha reconocido su derecho a un juicio justo -así, en el caso U.A.S.S.A. 7 julio 1989-. El siguiente criterio en opinión de la Sala, guarda relación con la pretensión ejercitada, en la que la base reguladora no es accidental, pues basta ver el suplico de la demanda si se litiga es por la prestación , pues no se pleitea por nada -pretensión no tutelable- y la base reguladora rige el importe de la pensión... A la luz de los anteriores criterios. se constata que el actor no fijó en su demanda el importe de la base reguladora. El Juzgador a quo no abrió el trámite de subsanación de demanda, para que la estableciera cuantitativamente, importe que tampoco se concretó en conclusiones. Es claro, por tanto, que la demanda presenta vicios evidentes y pese a que se previene en el art. 81 Ley de Procedimiento Laboral su posible subsanación, no se pidió su subsanación en momento procesalmente admisible, circunstancia que se relaciona , mutatis mutandis, con la doctrina repetidamente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas Sentencias tales como la 28 febrero 1989 y 15 febrero 1989", por lo que, en atención al principio de congruencia , a las garantías procesales de las partes y, en particular, al Derecho de defensa, dado que en la demanda se interesa el reconocimiento alternativo de varios grados de incapacidad permanente , derivados de accidente de trabajo, o alternativamente de enfermedad común, con el abono de la pensión que le sea reconocida, debe acordarse la nulidad de actuaciones , para que el actor tenga oportunidad de subsanar su demanda retrayendo las actuaciones a la providencia inicial de admisión a tramite, para que precise el importe determinante de la base reguladora de cada una de las prestaciones que alternativamente postula concretando la cuantía correspondiente a cada especifico grado de I.P. que postula por cada una de las contingencias por las que las solicita , es decir, especificando en cada grado de I.P. solicitado, la que corresponde por la contingencia común postulada y la que corresponde a la contingencia profesional también postulada, así como en la solicitud de concurrencia de contingencias, que concreto porcentaje de la pensión solicita sea abonado por e INSS y que porcentaje por la Mutua, en su petición de responsabilidad compartida. En resumen, sin entrar a analizar el motivo alegado por el recurrente, procede anular las actuaciones , con devolución al Juzgado de procedencia para que se conceda a la actora el correspondiente plazo de subsanación de su demanda.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el presente procedimiento, seguido previa demanda de María Rosario contra INSS, TGSS , MUTUA LA FRATERNIDAD y AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, desde la providencia inicial, a fin de que se conceda a la actora plazo para subsanación de la demanda en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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