Sentencia SOCIAL Nº 6538/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5555/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6538/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10785

Núm. Roj: STSJ CAT 10785:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8036112

JSP

Recurso de Suplicación: 5555/2016

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6538/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Muñoz, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Despido nº 661/2015 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Casiano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Don Casiano , ocurrido el 5-8-15, condenando a AUTOCARES J. MUÑOZ SL a estar y pasar por dicha declaración así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 4806,68 euros.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ) '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Casiano , con NIF NUM000 y NASS NUM001 , prestó servicios para la mercantil AUTOCARES J.MUÑOZ SL, en concreto realizando la ruta Lloret De Mar-Venecia, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad de 25-1-13, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 1728 euros (Folios 7-220)

SEGUNDO.- En fecha 5-8-15 la empresa comunicó a Don Casiano despido disciplinario en virtud de carta fechada el 10-7-15 por incomparecencia a su puesto de trabajo el 10-7-15 -nos remitimos al texto íntegro en aras a la brevedad-. (Folio 7).

TERCERO.- El 10-7-15, mientras Don Casiano se encontraba prestando servicios laborales, fue detenido por las fuerzas del orden italianas, atribuyéndole complicidad en un asunto penal relacionado con el tráfico de drogas. El trabajador se encontró en situación de prisión provisional hasta 28- 7-15. (Incontrovertido).

CUARTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose sin efecto acto de conciliación el día 15-9-15. (folio 24).

QUINTO.- Don Casiano no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni ha desempeñado cargo sindical. (Incontrovertido).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario producido; la razón de la sentencia es que las faltas de asistencia al trabajo fundadas en prisión provisional en que se encontró el trabajador desde el 27 de julio de 2015 no constituye causa de extinción del contrato de trabajo.

Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones porque entiende que la sentencia adolece de falta de motivación fáctica, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva. Así señala que la recurrente discutió en el acto de juicio la antigüedad, salario y jornada del trabajador, así como el convenio colectivo aplicable, y que no existe en la sentencia respuesta a tales cuestiones. Es cierta la parquedad con que la sentencia resuelve la cuestión de las circunstancias laborales del trabajador, no obstante lo cual no puede sostenerse que no dé una respuesta a las mismas, tal como resulta del hecho probado primero, en que establece que tenía un contrato indefinido, a tiempo completo, con antigüedad del 25 de enero de 2013 y con el salario bruto mensual de 1728 €, todo ello en función de los folios 7 a 220 de los autos a que expresamente se refiere. El fundamento de derecho segundo declara concretamente que los hechos derivan de los medios de prueba señalados con anterioridad. En el fundamento de derecho tercero resuelve que el convenio colectivo aplicable es el de Gerona, ya que la ruta habitual del trabajador parte de Lloret de Mar, sita en esta provincia. Por todo ello no puede sostenerse que la sentencia no resuelva los puntos discutidos en el acto de juicio y que no motive su decisión, aunque sea de forma parca. Por todo ello ha de desestimarse el motivo. En lo que se refiere a la segunda solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia ultra petita, en base a que la sentencia declara una antigüedad de 25 de enero de 2013 , cuando el mismo actor en el acto de juicio rectificó la demanda y precisó que era de 25 de septiembre de 2013, ello es aceptado por el trabajador en su escrito de impugnación, de modo que resulta la existencia de un mero error susceptible de corrección, sin que obviamente por tal motivo deba de declararse la nulidad de actuaciones.

Segundo.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero realizando diversas redacciones subsidiarias, en el sentido de que se declare que el contrato existente era de obra o servicio determinado, a tiempo parcial con jornada de 20 horas, antigüedad del 25 de septiembre de 2013 y salario que se indica en la redacción principal era de 556,64 €, subsidiariamente de 607,62 por aplicación del Convenio Colectivo de transportes de viajeros la provincia de Badajoz, más subsidiariamente que el salario bruto era de 1215,25 € por que en algunas semanas realizaba más de las horas pactadas en el contrato de trabajo, añadiendo en todas las redacciones que el actor realizaba en equipo de doble conductor el trayecto Lloret de Mar-Venecia/Venecia-Lloret de Mar, con salida de la estación de autobuses de Lloret a las 18 30 horas y llegada Venecia entre las 13,30 y las 15 horas, y salida de Venecia las 13 horas del día siguiente y llegada a Lloret a las ocho 30 horas, y que el referido trayecto corresponde a la autorización que señala, realizada a la empresa recurrente, subcontratada por Alsa internacional S.L. Las modificaciones se pretenden en base a las copias de los contratos de trabajo, informe de jornada del conductor descargado de la tarjeta digital y del tacógrafos, informe de vida laboral, hojas de salario, partes de trabajo y autorización administrativa.

Conforme contrato de trabajo que obra en los folios 222 y siguientes de los autos resulta que el mismo se había formalizado para la realización de la obra o servicio consistente en refuerzo de línea Venecia según 'contrato de colaboración suscrito con la mercantil Alsa, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar tres años ampliable hasta 12 meses por Convenio Colectivo'. Por ello, sin perjuicio del carácter o no fraudulento del contrato, que no puede discutirse en este momento, ha de precisarse el hecho en el sentido referido.

La antigüedad ya se ha indicado que se acepta por la parte actora es la de 2 de septiembre del 2013, por lo que la rectificación ha de realizarse. En cuanto a la jornada, del documento número siete que obra en los folios 248 y siguientes de los autos resulta que el trayecto de Lloret de Mar a Venecia se realizaba en días alternos tanto de salida como de llegada, de manera que cada viaje de ida y vuelta duraba cuatro días, esto es, conforme se señala en el hecho primero de la demanda, saliendo un lunes se llegaba a destino el martes, se iniciaba la vuelta el miércoles, y se llegaba al origen el jueves. Se volvía salir el viernes, se llegaba el sábado, se volvía el domingo y se llegaba el lunes, luego existía un día intermedio de descanso y se salía el miércoles, llegaba el jueves, se volvía el viernes, y finalmente de vuelta al destino el sábado. Por tanto si se realizaban viajes en cuatro días, con el horario en el que ambas partes en sustancia concuerdan, de salida a las 18 30 de Lloret de Mar y llegada a Venecia entre las 13 30 y las 15 30 horas, y salida de Venecia a las 13 horas y llegada a las ocho 30, resulta que se realizaban mensualmente siete viajes de ida y vuelta de cuatro días cada uno, y que cada viaje entre ida y vuelta implicaba unas 40 horas, en total 280 mensuales, por lo que la jornada total de carácter semanal superaba la jornada a tiempo completo, sin perjuicio todo ello de las precisiones que se efectuarán en los fundamentos, sobre su distribución entre horas de trabajo efectivo, de presencia y de descanso, y por tanto del carácter general de este número de horas, que no pueden entenderse de trabajo efectivo. En este sentido ha de mantenerse pues la declaración de la sentencia recurrida sobre realización de jornada a tiempo completo.

En cuanto al salario, la sentencia de instancia ha declarado que el mismo ascendía a la cantidad de 1728 €, conforme a las hojas de salarios que constan aportados a autos en los folios 38 y siguientes, que oscilan levemente en torno esta cantidad, y que coinciden con ésta en las últimas hojas aportadas. La cuestión es que la empresa entiende que de este total el importe de dietas ascendía a 1171,36 euros y que sólo el resto correspondía a salarios, que en la redacción principal ascenderían a 556,64 €. Es obvia la existencia de dietas en un viaje internacional, pero también es obvio que tales dietas no podían alcanzar una cantidad que hasta duplicaba el importe del salario, que se pretendía que era de poco más de 550 €, por una jornada que ya se ha dicho era a tiempo completo. La desproporción entre el importe de salarios y de dietas que la empresa hacía consignar en las hojas de salarios que elaboraba ella misma hace la distribución pretendida por la empresa claramente inaceptable, por lo que no resulta de forma evidente la equivocación del Juzgador en cuanto al salario establecido en el hecho primero. Nótese que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias existentes en los autos, y esta evidencia claramente no resulta en el presente caso, por lo que la declaración fáctica no puede ser modificada. Tal extremo implica la desestimación de todas las pretensiones subsidiarias sobre el salario que se efectúan en función de si el Convenio aplicable fuera el de Badajoz, o de si se realizaban algunas horas extras que no se especifican, en la medida en que como ya se ha dicho ha de mantenerse la actual redacción del hecho probado.

Pretende en segundo lugar la recurrente la aclaración del hecho segundo en el sentido de que en fecha 5 de agosto de 2015 el trabajador recibió carta fechada el 14 de julio de 2015 en la que la empresa le comunicaba su baja con fecha de efectos del 10 de julio de 2015, al no haberse presentado su puesto de trabajo durante el período del 10 al 14 de julio ni haber justificado su ausencia.

Éste era en sustancia el tenor de la comunicación remitida por la empresa al trabajador, comunicación que tenía fecha de 14 de julio y que indicaba que desde el 10 de julio no había acudido a su puesto de trabajo ni justificado la ausencia. Así resulta de los folios 230 y 231 de los autos, del último de los cuales resulta la recepción de la comunicación en fecha 5 de agosto. En tal sentido ha de precisarse el hecho.

Finalmente pretende la modificación del hecho tercero, que en la redacción actual señala que el 10 de julio el trabajador fue detenido por las fuerzas de seguridad italianas atribuyéndole complicidad en un asunto penal relacionado con tráfico de drogas, y que se encontró en prisión provisional hasta el 28 de julio. Pretende se añada que tal situación fue puesta en conocimiento de la empresa mediante carta fechada el 6 de agosto de 2015 recibida por la empresa el 10 de agosto, solicitando además su reincorporación, en que el trabajador respondía a la comunicación de la empresa recibida por él el 5 de agosto. Pretende la modificación en base a los folios 245 y 246 de los autos. En esta comunicación del trabajador dirigida a la empresa se señala expresamente que 'como muy bien ustedes saben el señor Casiano el pasado día 10 de julio de 2015 mientras se encontraba prestando sus servicios laborales para su empresa como conductor, fue detenido por la policía italiana, por entender que mantenía algún tipo de relación con un pasajero habitual de la línea Barcelona Venecia. Ciertamente estando retenido el señor Casiano por las autoridades judiciales italianas, el pasado día 28 de julio de 2015 fue puesto en libertad sin cargos contra el mismo. Nos consta que el señor Casiano ha intentado los últimos días contactar con ustedes por vía telefónica, sin que ustedes le concreten día y hora para su reincorporación a su puesto de trabajo'. De tal documento no resulta, tal como pretende la empresa recurrente que el conocimiento por la misma de la situación en que se encontraba el trabajador se obtuviera únicamente el 10 de agosto de 2015, pues el documento en base al que se pretende la modificación señala expresamente que este conocimiento se tuvo con anterioridad, tal como se desprende del mismo. No resulta pues de forma evidente la equivocación del juzgador en el sentido de que el conocimiento de la situación del trabajador sólo existió a partir de la recepción de la referida comunicación en fecha 10 de agosto de 2015. Por ello la modificación no puede ser realizada.

Tercero.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo cuatro del convenio colectivo de trabajo de transportes de viajeros de la provincia de Badajoz. Entiende en sustancia el recurrente que el contrato no era indefinido y que en todo caso su antigüedad es de septiembre de 2013. Este último aspecto ya sido señalado que se acepta por el trabajador recurrido, de manera que no existe discrepancia respecto de tal fecha. Es cierto tal como señala la empresa que entre este contrato y otro anterior se intercaló un contrato con empresa distinta de unos tres meses de duración, de manera que existe una clara solución de continuidad entre este último contrato y los dos primeros . Por tanto la antigüedad es la referida ya aceptada de 25 de septiembre de 2013.

En cuanto a que el contrato era de obra por refuerzo de la línea de Venecia, ha de entenderse que lo que quiere en realidad señalar la empresa es que el trabajador estaba adscrito al trayecto de Venecia, sin que conste que existiera una necesidad de reforzar la línea mediante nuevos trabajadores, por existencia de una frecuencia superior a la misma, pues tal circunstancia no se alega en ningún momento. En realidad, lo que pretende decirse es que el trabajador no era indefinido por el hecho de que estaba adscrito a la línea de Venecia y que ésta constituía una obra o servicio separable de los que constituían la actividad normal de la empresa. No obstante el que el contrato fuera o no de obra en nada afecta al presente caso, en la medida en que lo que ha existido es un despido disciplinario, cuyos efectos son idénticos en el caso de contrato de obra no finalizado o de contrato indefinido, y en que la única diferencia posible entre ambas alternativas es el de las condiciones de readmisión, ligada a la obra o sin dependencia de ella. pero la demandada ha optado por la indemnización, conforme resulta de los autos, por lo que el motivo es una suerte de consulta hecha al Tribunal, sin efectos prácticos de ningún tipo, razones por las que el motivo ha de desestimarse.

Denuncia asimismo la infracción del artículo 34.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 8.1 y 10 del real decreto 1561/1991 de 21 de septiembre y artículo 12 del convenio colectivo de trabajo de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz, todo ello respecto de la jornada del trabajador. Particularmente entiende la recurrente violado el Real Decreto 1561/1995 , en cuanto establece los períodos computables como de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, porque entiende que del informe de jornada del conductor descargado de la tarjeta digital así como de la impresión gráfica de la lectura del tacógrafos, resulta que la jornada que se ha venido realizando lo es a tiempo parcial, y si bien durante algunos meses es superior a la pactada, no equivale una jornada completa de carácter ordinario al no aproximarse ni con mucho a la misma.

Es de notar que la empresa realiza una remisión general a la relación de impresión digital de la jornada, a la que ya se ha hecho referencia en el apartado de modificación fáctica. Ningún análisis concreto realiza más allá de aportar la impresión, ni determinación mínimamente concreta de la jornada que alega que efectivamente se realizaba. Ahorrándose cualquier esfuerzo en tal sentido, meramente señala el recurrente que del conjunto de tales documentos resulta que la jornada es de 20 horas y que en algunos meses es superior a la pactada, sin señalar en cuánto ni en qué meses. Así, como ya se ha señalado en el motivo de modificación de hechos, del conjunto de la actividad realizada por el trabajador resulta un período total invertido de unas 280 horas mensuales en la realización de siete viajes a Venecia, sin perjuicio de la determinación concreta del número de horas, que no puede hacerse en el presente recurso por falta de datos. El resultado para cada semana, obteniendo la parte proporcional superaba en principio las 60 horas semanales, sin perjuicio del descuento concreto de los períodos de descanso entre períodos de conducción, que la parte en ningún momento realiza. La falta de cualquier cálculo concreto por parte de la recurrente en orden a la determinación que de este total general de horas realizadas, cercanas a las 60 semanales, cuáles sean de trabajo efectivo y cuáles sean de presencia, y cuáles de descanso, y teniendo en cuenta por otro lado que conforme señala expresamente el Convenio Colectivo que la empresa entiende aplicable, en su artículo 12 , las horas de presencia se abonarán en cuantía no inferior a las horas ordinarias, el motivo ha de ser desestimado, en cuanto no consta la realización de una jornada inferior a la máxima legal, teniendo en cuenta que a efectos de la retribución salarial computan igualmente las de tiempo de trabajo efectivo y las de presencia. Si lo que pretende la empresa es descontar las horas de descanso, tampoco las mismas están en mínimamente determinadas, al remitirse de nuevo la empresa con carácter general al conjunto de documentos que listan la jornada, sin indicar de ninguna manera cuántas horas de descanso existían en el trayecto total hasta Venecia, y que ellas eran más de las 20 horas necesarias para alcanzar únicamente las 40 de jornada máxima legal, que incluso se señala que no se alcanzaban, aunque en algunos meses se dice se superaran las 20 contratadas. Corresponde a la parte que alega el motivo de oposición la carga de acreditar la realidad del mismo, y la empresa obviamente no ha asumido tal carga, ya que ni siquiera ha realizado una oposición precisa a la demanda y de ahí menos aún una acreditación concreta de unas alegaciones en este sentido inexistentes. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Señala la empresa como nuevo motivo la antigüedad del trabajador, que ya se ha dicho que es la del 25 de septiembre de 2013, tal como resulta de los documentos existentes en los Autos y asimismo de la propia conformidad del trabajador en su escrito de impugnación. Por ello el motivo ha de ser estimado.

Denuncia nuevamente como infringidos los artículos 26.1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 20 del convenio colectivo de trabajo de transportes de viajeros de la provincia de Badajoz, en cuanto al salario bruto de la sentencia. Pretende la empresa se descuenten de los salarios que constan percibidos los de dietas, ya que por el tipo de trayecto que realizaba debía de devengarlas, y que se aplique el Convenio de Badajoz. Es realmente cierto que el trabajador cobraba dietas, pero también es cierto tal como ya se ha señalado en los motivos de modificación fáctica que la empresa realizaba de forma manifiesta una atribución claramente ilegal de los importes correspondientes a las mismas, que cuantificaba en un importe superior a 1100 euros cuando calculaba el salario en un importe poco superior a 500. La desproporción es absolutamente manifiesta, y no puede sino provenir del interés de la recurrente en imputar al concepto de dietas los importes que realmente correspondían a salarios, importes concretos que nuevamente por falta de la actividad probatoria de la empresa de cuáles eran los gastos efectivamente realizados impide la distribución exacta en cada concepto. Por lo que en congruencia con la no modificación de hechos que se ha acordado en los anteriores motivos, procede desestimar también el presente.

Denuncia a continuación como infringidos los convenios colectivos de la provincia de Badajoz y de Gerona, ya que entiende que es aplicable el primero y no el segundo, en su proyección sobre el salario establecido en sus tablas.

En el presente caso no puede establecerse como percibido meramente el salario del Convenio Colectivo de la provincia de Badajoz, en la medida en que como ya se ha señalado reiteradamente, la empresa realizaba una distribución impropia entre los conceptos de salario y de dietas que no podían corresponder en modo alguno a la realidad. No es posible entender que el salario deba de ser el de las tablas de la provincia de Badajoz, pues pueden haberse pactado o abonarse en cuantía superior; ya que han de ser el total abonado que consta por las hojas de salario aportadas, excepto los importes que realmente correspondan a dietas según los gastos justificados, que la empresa ha de conocer y que ni siquiera alega en momento alguno. También hay en discusión la concreta jornada efectivamente realizada, que no puede determinarse exactamente en el presente caso por falta de todos los elementos, incluso de alegación sobre la misma, sin perjuicio de sostener que la misma alcanzaba por lo menos la jornada máxima legal, de modo que ante la falta de actividad probatoria de la jornada y de los gastos efectivamente asumidos por la empresa por razón de la pernocta del trabajador en el trayecto y de las comidas que debiera de realizar, -a descontar de los importes efectivamente abonados para obtener así el salario- ha de desestimarse el motivo.

Denuncia también la recurrente la infracción del artículo 54.2.a) en relación al artículo art. 55.4 primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 41.2 y 42.12 del Convenio Colectivo de Badajoz . Entiende en sustancia el recurrente que el trabajador no avisó de su situación policial en Italia, causa verdadera del despido, por lo que sostiene que el despido ha de declararse procedente. Ya se ha señalado en el motivo de modificación fáctica más arriba intentado, que no consta que el aviso del trabajador se realizara en el momento pretendido por la empresa, esto es cuando recibió la carta del letrado del mismo a principios de agosto. La carta que ya se ha analizado más arriba hace referencia con claridad al hecho del conocimiento de la situación del trabajador con anterioridad, conocimiento que es evidente que existía, porque si el trabajador era el conductor del autobús y éste no pudo continuar dada la detención efectuada o tuvo que hacerlo sin uno de sus conductores, difícilmente puede aceptarse que la empresa desconociera la incidencia desde el mismo momento en que ésta se produjo. La pretensión de la empresa carece pues de todo fundamento, por lo que el motivo también ha de desestimarse.

Finalmente denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la indemnización ha de ser calculada sobre la antigüedad del trabajador reconocida por el mismo desde el 25 de septiembre de 2013 hasta la fecha del despido el 10 de julio de 2015. Ello ha de ser efectivamente así, pues ya se ha señalado reiteradamente la aceptación de la fecha de inicio de la relación laboral por parte del trabajador aparte de su fundamento en la documentación obrante en autos.

Por tanto la indemnización correspondiente a razón de 33 días de salario por año de antigüedad o prorrata mensual ha de ser la de 3437,06 €, cantidad en concepto de indemnización que corresponde abonar a la empresa. En tal sentido pues procede la estimación parcial del recurso confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando sólo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Muñoz, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 661/2015 promovido por Casiano contra la recurrente y el Fondo de Garantia Salartial debemos de modificar y modificamos la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, estableciéndola en la cantidad de

3. 437,06 €, confirmando en todo lo demás la sentencia dictada.

Asi mismo,devuélvasea la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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