Última revisión
09/06/2003
Sentencia Social Nº 654/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 3/2003 de 09 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 654/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100541
Encabezamiento
1
Rollo número 3/2003
Sentencia número 654/2003
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 3 de 2003 (autos núm. 207/2002), interpuestos por las partes demandadas ENDESA GENERACION S.A. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Ciencia y Tecnología), siendo demandante D. Felipe y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 17 de julio de 2.002, sobre base reguladora de pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felipe , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ENDESA GENERACION S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 17 de julio de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante D. Felipe , es de 1.372,60 Euros (228.448 pesetas), declarando responsables del pago de dicha prestación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el importe de 205.970 pesetas, y de la diferencia hasta aquel importe de 228.448 pesetas a las entidades demandadas, en responsabilidad directa y solidaria, ENDESA GENERACIÓN, S.A y MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, a los que condeno a hacer efectiva la referida diferencia, sin perjuicio de la obligación de la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de anticipar esa parte, así como de su derecho a repetir lo pagado por ella y de su responsabilidad directa en el pago del resto de la prestación; reconociéndose igualmente el derecho del demandante a las actualizaciones anuales correspondientes y a que se le abonen las diferencias de pensión desde febrero de 1.996 hasta la fecha de la notificación de esta resolución. Absolviendo a los restantes demandados INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, de la pretensión deducida contra ellos en la demanda, al estimar la falta de legitimación pasiva".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1.- E1 demandante D. Felipe , afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, ha prestado servicios para la demandada ENDESA GENERACIÓN S.A. hasta el 12 de agosto de 1991, fecha en la que causa baja al acogerse al Plan de Reordenación Minero, accediendo al desempleo en situación de prejubilado, siendo esta efectiva el 1 de febrero de 1996. La pensión inicial que se le reconoció fue de 205.970 ptas correspondiente al 100% de la base reguladora.
El actor ostentaba la categoría profesional de Enfermero Conductor desde el 1 de enero de 1979, y dado que dicha categoría no se encontraba nominada en la publicación de Bases Normalizadas para la Zona Centro Levante del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón correspondiente al año 1991, la empresa cotizó por el demandante con la base normalizada de Conductor de Turismos.
2.- Desde la extinción de su contrato de trabajo el demandante se acogió al sistema de prejubilaciones acordado por la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 9 de mayo de 1.991, adoptado para formalizar el Plan de Reordenación Minera elaborado por la empresa para la aplicación de lo establecido por la Orden del Ministerio de Industria de 31 de octubre de 1.990, sobre compensación de costes de adquisición de carbón de origen subterráneo y la Resolución de 10 de diciembre de 1.990 de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico que desarrollaba la referida Orden Ministerial, y Dispuesto por Resolución del Delegado del Gobierno de 13 de marzo de 1.992 el pago por la OFICINA DE COMPENSACIONES DE ENERGIA ELECTRICA (OFICO), de las compensaciones y anticipos a que tuviera derecho ENDESA.
3.- En el Acuerdo de fecha 9 de mayo de 1.991, firmado entre la empresa y la representación de los trabajadores, en su punto cuarto, la empresa ENDESA se comprometió a garantizar al colectivo de trabajadores que se acogieran al sistema de prejubilación "el mantenimiento de las bases de cotización que hubieran resultado aplicables de haber permanecido en activo, hasta su jubilación definitiva por la Seguridad Social".
4.- En virtud de Convenio suscrito por el Ministerio de Industria y Energía y el Banco Exterior de España para el cumplimiento de las medidas contempladas en la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1.990, esta entidad bancaria, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, asumió el depósito de las cantidades abonadas por OFICO para el pago de las ayudas concedidas a cada trabajador.
El 18 de octubre de 1.991, el actor y el Banco de Crédito Industrial S.A. (Banco Exterior de España), suscribieron un contrato de depósito, por el que dicha entidad bancaria (hoy BBV ARGENTARIA), depositaria de la cantidad de 8.515.249 pesetas, aportadas por OFICO, a favor del demandante, asumí el abono al demandante y a la Tesorería General de la Seguridad Social de determinadas cantidades en los términos establecidos en el referido contrato (que obra en los autos F. 222, 261 y 284), estipulándose en la cláusula undécima, que "El compromiso del BANCO se refiere exclusivamente a hacer efectivos los pagos pactados, no pudiendo verse perjudicado, ni beneficiado, en ningún caso. En el supuesto de que se produzcan variaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social previstas el BANCO no estará obligado a modificar los importes del Anexo 2, hasta que OFICO no haya realizado el ingreso de la cantidad necesaria para hacer frente al nuevo importe.
5. - En fecha 13 de agosto de 1.991, el actor pasa a la situación de desempleo (hasta 12-8-93) por igual categoría de Conductor de turismo. En fecha 13-9- 1993 suscribe Convenio Especial como subsidiado de Desempleo mayor de 52 años. Dentro de las bases diarias de cotización normalizadas que se establecen en el régimen especial de la minería del carbón para su aplicación durante el ejercicio 1.992, en el ámbito territorial de la zona cuarta (Centro-Levante), aparece la categoría de Enfermero, siendo la base de cotización de 9.945 ptas; y en 1.995 aparece la categoría de Enfermero Conductor, siendo la base diaria de cotización de 11.910 ptas, al igual que la de Enfermero.
6.- Por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se reconoció al demandante una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 205.970 pesetas, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 1.996. El cálculo de dicha base lo efectuó la Entidad Gestora en función de las bases de cotización por las que efectivamente se cotizó a favor del demandante y que fueron las bases normalizadas correspondientes a la categoría profesional de Conductor de Turismo.
7.- Formuló reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada, por resolución de 10 de abril de 2.002.
8.- Reclama el demandante que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a reconocer el derecho del actor a que se le reconozca el derecho a una Base reguladora de la pensión de jubilación de 231.744 ptas o 1.392,96 Euros y a las actualizaciones anuales a que tenga derecho y a abonar las diferencias de pensión desde febrero de 1.996; subsidiariamente al pago por las demandadas de la cantidad inicial mensual de 231.744 ptas 1.392,96 Euros (INSS reconoce de inicio 205.970 ptas), a que la cantidad mensual se pague en 14 pagas al año y se reconozcan los incrementos que correspondan en la misma cuantía que la pensión reconocida por la Seguridad Social, durante los periodos atrasado y los que en el futuro legalmente se establezcan; y se condene a las demandadas a abonar las cantidades atrasadas en concepto de diferencia entre la pensión de jubilación y lo acordado en el pacto de 1.991 desde marzo de 1.996 hasta febrero de 2.002, cuyo total asciende a 2.309.716 ptas o 13.883,3 Euros. Todo ello conforme a los cálculos efectuados en dicha demanda.
9.- La base reguladora del actor es de 1.372,60 Euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas ENDESA GENERACION S.A. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Ciencia y Tecnología), siendo impugnado el escrito de ENDESA GENERACIÓN, S.A. por el demandante y por el demandado BANCO BILBADO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no haciéndolo el resto de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de suplicación que interpone Endesa Generación, S.A., se basa en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento del dictado de la sentencia por la incongruencia "extra petita" en que, a su juicio, incurre la sentencia del Juzgado cuando, según se dice, condena a la empresa por entender que desde el año 1992 debió haber cotizado por el actor conforme a las bases correspondientes a la categoría profesional de "enfermero" siendo así que no era eso lo que pretendía la demanda, sino que se responsabilizase a las partes demandadas por no haber cotizado por la categoría de "enfermero-conductor", que era la ostentada por el actor y que no es la misma -aunque coincidan los importes de las bases normalizadas- que la ya dicha de "enfermero".
La censura no se admite. En primer lugar la nulidad de actuaciones es medida excepcional ha de quedar limitada a los casos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del artículo 240 de dicha Ley, respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 y 2 de marzo de 1992); o, como dice la sentencia de 30 de octubre de 1991, a aquellos supuestos en los que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentran en la Ley otro posible remedio. En el caso enjuiciado no se produce esta última situación, porque la recurrente ha tenido oportunidad plena de defender sus posiciones sobre todos los aspectos subjetivos, objetivos y temporales a que alcanzaba la controversia, y para el caso de posible disconformidad del fallo recurrido con la causa de pedir esgrimida en la demanda, la Sala estaría facultada para restablecer la adecuada congruencia a través del estudio de los restantes motivos del recurso; solución en cuyo favor militan, además, evidentes razones de economía procesal y tutela judicial efectiva. Pero es que, de todos modos, no se advierte aquí que la sentencia, razonando como hace en el segundo de sus fundamentos jurídicos, incurra en el defecto mencionado, toda vez que es la propia demanda que postula una determinada base reguladora para la pensión de jubilación del demandante la que introduce ya en el debate los elementos fácticos precisos para que la sentencia se haya pronunciado, sin desviación o distorsión alguna, en el sentido estimatorio que ahora impugna la empresa. Entre esos elementos se encuentran sin duda los concernientes al cómputo de las bases de cotización de la pensión, que desde 1992 - año en que aparece la base normalizada de la nueva categoría de "enfermero"- son las correspondiente a la misma (coincidente, a partir de 1995, con la de "enfermero- conductor"), por lo que incluido ese aspecto en la controversia desde aquel momento inicial, la decisión adoptada se mueve dentro del marco planteado por las partes.
SEGUNDO.- Las razones apuntadas conducen a la desestimación del siguiente motivo, en el que la empresa atribuye a la sentencia infracción del artículo 1281 del Código Civil en la interpretación del Acuerdo entre la dirección de ENDESA y la representación de sus trabajadores de 9.5.1991, conforme al cual y respecto del personal prejubilado (como el demandante) la empresa se comprometía al "mantenimiento de las bases de cotización que hubieran resultado aplicables de haber permanecido en activo, hasta su jubilación definitiva por la Seguridad Social". La recurrente sostiene que puesto que las bases normalizadas de la categoría profesional del actor ("enfermero-conductor") no surgen hasta 1995, excede de aquel compromiso la obligación impuesta a la empresa en sentencia, que parte de la contemplación - desde 1992-de las bases correspondientes a la categoría de "enfermero". Pero, decidiendo de ese modo, la resolución impugnada no se separa de la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo en cuestión sino que se atiene fielmente a su espíritu, porque si era esa dualidad de funciones la que había llevado en principio a la empresa, en beneficio de su trabajador activo, a cotizar por el interesado como conductor, por la misma razón ha de entenderse que a partir de aquel momento la cotización debía sujetarse al nuevo panorama normativo más favorable para el interesado, como forma de dar satisfacción al deber contractual de 1991 de mantener las bases aplicables del mismo modo que si el mismo hubiera permanecido en activo.
TERCERO.- Denuncia también el recurso que interpone Endesa Generación, S.A., la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de las resoluciones de la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social de fechas 5.6.1989, 30.4.1993 y 10.5.1995, de la disposición adicional 4ª de las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27.1.1997 y 29.01.2001 y del artículo 6.4 de la Orden Ministerial de 18.7.1991 que regula el convenio especial (respecto del suscrito por el demandante y la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 13.9.1993).
Al respecto debe tenerse en cuenta, en sede de un recurso extraordinario como es el presente de suplicación, que aquellas resoluciones no son normas jurídicas en sentido propio, es decir, preceptos generales formulados por la autoridad legítima del Estado debidamente sancionados y publicados, por lo que tampoco son "norma sustantiva" habilitante para esta vía de recurso conforme al precepto legal antes nombrado. Sí lo es la disposición adicional 4ª de las dos primeras Órdenes Ministeriales citadas, de desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1997 y 2001, respectivamente, y que con relación a la Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón disponen con redacción uniforme, en su apartado 3.2, dedicado a las categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del Convenio especial, que "en los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apartado b), número 3, artículo 6, de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o Especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales". Pero si lo que se pretende hacer ver en el recurso, a través de la indicada cita reglamentaria, es la inadecuada fijación -al tiempo de suscripción entre el demandado y la Tesorería del Convenio especial a que se refieren estos autos -de la correspondiente base de cotización, resulta claro que, datando dicha suscripción de 13.9.1993, la cita de estas disposiciones, de vigencia posterior, resulta inoperante a los efectos de fundamentar sobre ellas el correspondiente motivo de suplicación.
CUARTO.- Tampoco puede atribuirse a la sentencia la infracción del artículo 6.4 de la de 18.7.1991 que le atribuye el recurso. Según se dice en el mismo, si el actor no actualizó en el momento de la aparición de su categoría profesional la base de cotización de su Convenio Especial, el único responsable debe ser el mismo. Sin embargo, descargando por completo en el demandante la responsabilidad expresada, omite tal planteamiento la consideración de que, conforme se precisa en el relato de hechos probados de la sentencia, la suscripción del Convenio se había producido en el marco de un plan de prejubilaciones diseñado por la Orden del Ministerio de Industria de 31.10.1990 y asumido por la Oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica (OFICO), a la que en definitiva correspondía el abono de las citadas cotizaciones, y en el que el interesado contaba además con la garantía empresarial, explícita en el Acuerdo entre la dirección de ENDESA y la representación de sus trabajadores de 9.5.1991, del "mantenimiento de las bases de cotización que hubieran resultado aplicables de haber permanecido en activo, hasta su jubilación definitiva por la Seguridad Social". Consiguientemente, el argumento carece del suficiente peso exculpatorio, siendo oportuna a estos efectos la cita en la sentencia recurrida del artículo 1258 del Código Civil en cuanto a la extensión y alcance natural de un compromiso tan claramente asumido.
Lo dicho conlleva el perecimiento del otro motivo de censura jurídica del recurso, en el que se achaca a la decisión del Juzgado la infracción de la comentada Orden de 31.10.1990 y la resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico de fecha 10.12.1990, en relación con el referido Acuerdo de 9.5.1991. No es válida, además, la remisión en bloque a la citada Orden como supuestamente vulnerada, pues obliga a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción "ex officio" del recurso en función tan significativa, dentro del mismo, como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia, mientras que a la comentada resolución administrativa cabe reiterar los anteriores reparos (carencia de eficacia normativa).
QUINTO.- El recurso del Sr. Abogado del Estado aduce que la sentencia del Juzgado, fundamentada en el artículo 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), vulnera la legislación y jurisprudencia en materia de responsabilidad, la cual, según afirma, sólo puede basarse en la concurrencia de dolo o culpa (salvo los supuestos de responsabilidad objetiva previstos en la ley de forma taxativa) que aquí no se da, pues la Administración se limitaba a recibir la información de lo que debía cotizar por el interesado y atendiendo a ello cumplía, no existiendo por tanto negligencia por su parte si la infracotización era debida a lo erróneo de los datos suministrados.
El motivo es rechazable porque contraviene de igual forma la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de la suplicación al omitir la invocación de norma jurídica concreta que deba entenderse vulnerada por la sentencia. En cualquier caso, no deja de ser sorprendente el anterior argumento, porque habiéndose fijado por sucesivos Reales Decretos las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes correspondientes a las distintas categorías (entre ellas la de enfermero- conductor del demandante) del Régimen de la Minería del Carbón, no es razonable que la propia Administración aduzca como elemento justificador del incumplimiento que le imputa la sentencia el desconocimiento de las cuantías dichas.
SEXTO.- El otro motivo del recurso arguye que la sentencia vulnera el artículo 21.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual prescriben a los cuatro años (cinco si se considera la redacción anterior a la modificación del precepto por Ley 55/1999, de 29 de diciembre) la acción para exigir el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social, siendo de reproducir en este punto cuanto se argumenta en la sentencia recurrida. En el presente caso la acción ejercitada no es la encaminada a exigir una deuda de esa naturaleza, por lo que la cita está fuera de lugar. Se trata de determinar la responsabilidad por infracotización y la acción se refiere al contenido económico de la prestación de jubilación ya reconocida al demandante al haber llegado el mismo a la edad ficticia de 65 años, cuyos efectos se retrotraen al momento del reconocimiento de ese derecho (resolución del INSS de 2.7.2001), resultando aquel precepto inoperante.
SÉPTIMO.- Las costas de los recursos son a cargo de las partes recurrentes (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3). Procede mantener los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en su cumplimiento se resuelva sobre la realización de los mismos (artículo 202.3).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación a que se refiere el presente rollo núm. 3 de 2003, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en su cumplimiento se resuelva sobre la realización de los mismos (artículo 202.3).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
