Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº 654/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 654/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101733
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 3986/2003
Recurso contra Sentencia núm. 3986/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
Ilma. Srª Dª María Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 654/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3986/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-7-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 7848/2003, seguidos sobre despido, a instancia de Everardo , contra TRANSPORTES BENEDICTO GOMEZ S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Srª Dª María Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-7-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la demanda formulada, debo declarar y declaro procedente el despido de D. Everardo, producido el día 11-4-03 , declarando en consecuencia convalidada la extinción de su relación laboral con la empresa TRANSPORTES BENEDICTO GOMEZ, S.L. desde aquella fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Everardo prestó sus servicios para la empresa demandada Transportes Benedicto Gómez, S.L. , mediante Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, desde el 17-11-02, la fecha de finalización del contrato era 16-5-2003, con la categoría profesional de conductor de camiones de más de cinco toneladas , percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.066,01 euros. La empresa dedica su actividad al Transportes de mercancías. Le es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera. SEGUNDO.- Que en fecha 16-2-03 el actor causó baja médica por IT. Y en fecha 26-2-03, causó alta médica por curación. TERCERO.- Que en fecha 11 de abril de 2003 la empresa demandada entregó carta de despido con efectos de ese mismo día en la que se alegaba como causa: Transgresión de la buena fe contractual, basada en los hechos que se relatan en la misma, que consta unida a autos como documento 12 folio 50 del ramo de prueba de la demandada y que damos aquí por íntegramente reproducida. CUARTO.-Que la empresa hizo entrega al actor Sr. Everardo de un teléfono móvil con nº de abonado NUM000 contratado con la compañía MOVISTAR EMPRESAS Telefónica. Móviles España, S.A. en la fecha de inicio de la relación laboral para uso exclusivo del trabajo. En fecha 1 de marzo de 2003 se le cambió el teléfono móvil por otro , esta vez con nº de abonado NUM003 contratado con la misma compañía telefónica. QUINTO.- El Sr. Everardo reconoció el nº de teléfono NUM001 como el nº telefónico perteneciente a su padre, así mismo reconoció el nº telefónico NUM002 como perteneciente al bufete de Abogados de la letrada que le asistía en el acto del juicio. SEXTO.- El actor recibió por parte de la empresa demandada y en el acto de comenzar su relación laboral, una TARJETA RESSA con la única finalidad de utilizarla para repostar el vehículo que conduce. El vehículo que conduce el actor es un Trailer cuyas repostadas habituales son altas ya que son depósitos tienen capacidad suficiente para dotarle de autonomía durante los trayectos, en concreto los tickets de repostada de gasoil oscilan entre los 377,79 litros y los 910 litros. La cuenta de liquidación de la tarjeta RESSA presenta repostadas, siempre en una gasolinera de Teruel , por valores de 100, 130, 129 litros de gasoil, sin que de estas últimas repostadas el actor aporte justificantes. SÉPTIMO.- Que el 15-5-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte recurrente fundamenta exclusivamente su recurso en la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia de instancia, sin realizar motivo alguno sobre el fondo del asunto. Se solicita una alternativa relación de hechos probados en la que conste lo siguiente: con relación al hecho probado cuarto que "mi representado no ha transgredido la buena fe contractual", con relación también al hecho probado cuarto "que se declare que no había teléfonos adscritos en exclusiva a cada trabajador"; con relación al hecho probado quinto "que se declare que los dos números de teléfono son de los padres del Sr. Everardo y de su abogado, pero que no ha quedado acreditado quien hizo esas llamadas telefónicas"; y con relación al hecho probado sexto "que no es infrecuente realizar pequeñas repostadas , a pesar de la capacidad del depósito del camión, pues obran en autos documentos que así lo acreditan". Pero el motivo no puede prosperar porque, aun pasando por alto que la redacción que se propone como alternativa no es tal , puesto que requeriría para tener sentido en el contexto de cada hecho probado que esta Sala procediera a redactarlo de nuevo , no se cumplen los mínimos requisitos que la LPL establece para que prospere en recurso de suplicación una revisión de hechos probados. A saber:
1) La revisión de hechos probados debe sustentarse en prueba hábil, esto es exclusivamente documental o pericial. La referencia general que en el encabezamiento del motivo se hace, incorrectamente, a las pruebas testificales así como a las documentales practicadas imposibilita que esta Sala conozca si efectivamente dicho error en la valoración de prueba documental se produjo.
2) La prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del Juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando , pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es , por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95 , 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial. Aparentemente son dos las ideas que la parte recurrente desea que se deriven del relato de hechos probados, para lo cual plantea la revisión correspondiente: a) que no está acreditado quien hizo las llamadas porque durante el tiempo que el trabajador estuvo de baja alguien más en la empresa pudo haberlas realizado (incorporación al hecho quinto), alegando asimismo que no había teléfonos adscritos en exclusiva a cada trabajador (incorporación al hecho cuarto); 2) que no es infrecuente que se reposten cantidades pequeñas de combustible (incorporación al hecho sexto). Resulta evidente que, puesto que para llegar a dichas conclusiones no se presenta error concreto en prueba documental alguna que evidencie irrefutablemente el error del Juzgador de instancia no procede la estimación del recurso. Es más, algunas de las incorporaciones que se pretende incorporar al relato de hechos probados no constituyen error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador " a quo" sencillamente porque no se refieren al material probatorio , sino a la valoración jurídica del mismo. Así ocurre cuando se solicita que conste en el hecho probado cuarto que el recurrente "no ha transgredido la buena fe contractual"
3) Trascendencia para el fallo: La revisión de hechos probados es instrumental a la impugnación jurídica de la sentencia por lo que, para poder ser apreciada, debe ser capaz, junto con el motivo de fondo , de incidir en el fallo variando su sentido. En el presente recurso la revisión solicitada carece de virtualidad porque no se presenta motivo alguno de fondo, pero aun soslayando este defecto sustancial y presuponiendo que la parte recurrente cuestiona en realidad la aplicación del art. 54.2d ET realizada por el Juzgador de instancia , tampoco es posible que prospere su recurso porque las alteraciones solicitada carecen por sí mismas de virtualidad para alterar el sentido del fallo. Así pues, el hecho de que conste que los teléfonos no estaban adscritos a cada trabajador en exclusiva no es relevante para alterar la declaración de procedencia del despido, puesto que existen otros elementos probatorios, considerados preferentemente por el Juzgador "a quo" de los que es posible deducir que pese a todo las llamadas fueron realizadas por el recurrente (básicamente la cercanía temporal entre las llamadas realizadas a personas directamente relacionadas con el mismo y las realizadas a la línea 906421234). Tampoco es relevante para alterar el sentido del fallo, independientemente de que fuera cierto o no , que no es infrecuente la realización de pequeñas repostadas , porque asimismo existen otros elementos de juicio en los que se basó el Juzgador a quo para derivar utilización fraudulenta de la tarjeta RESSA (por ejemplo, que dichas repostadas de volumen reducido se realizaron siempre en la misma gasolinera de Teruel). Procede , por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Everardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 22-7-03 en virtud de demanda formulada contra TRANSPORTES BENEDICTO GOMEZ S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
