Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 654/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 654/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100480
Encabezamiento
Rollo número: 497/2006
Sentencia número: 654/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 497 de 2.006 (Autos acumulados núm. 215 y 225/2005), interpuesto por la parte demandada ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de enero de 2.006; siendo demandantes Dª Juana , D. Eloy y D. Raúl , y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL, sobre Recargo de Prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Juana ; D. Eloy y D. Raúl , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; compañía mercantil ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL y compañía mercantil ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL, sobre Recargo de Prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de enero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Juana ; Don Eloy y Don Raúl frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; compañía mercantil ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL y compañía mercantil ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL
Y, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Doña Juana ; Don Eloy y Don Raúl .
Debo REVOCAR como REVOCO las resoluciones de la Dirección Provincial del INNS., de fechas 18 de abril de 2005 y 4 de julio de 2005 por las que se imponía un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo del trabajador, D. Esteban con cargo a la empresa ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL Y, en su lugar imponer un recargo del 50%, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo del trabajador, D. Esteban con cargo a las empresas ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL y ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL, que responderán solidariamente.
CONDENANDO como CONDENO a las citadas demandadas, a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- Don Esteban , venía prestando sus servicios para la empresa, codemandada ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL desde el día 18 de marzo de 1996, con contrato laboral indefinido.
2º.- Que, sobre las 17:00 del día 2 de marzo de 2004 el citado trabajador, sufrió un accidente, mientras se encontraba trabajando para dicha empresa, en una obra en construcción en el número 44 de la Calle Mayor de Alcañiz, al romperse el alero del tejado de dicho edificio y precipitarse al vació, desde una altura de aproximadamente 17 metros, golpeándose contra el suelo, falleciendo prácticamente al instante.
3º.- Que, la empresa ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL, había sido a su vez contratada por la codemandada ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL, para los trabajos de desescombro del tejado del inmueble citado, habiéndose adherido dicha empresa en documento de fecha 16 de febrero de 2004, al Plan de Seguridad y Salud Laboral, presentado por la contratista principal ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL
4º.-En el Apartado "I.- Demolición del punto VII del Plan de Seguridad y Salud Laboral, correspondiente a dicha construcción, se exigía a las empresas intervinientes en la misma, la instalación en el tejado de vallas de protección perimetral; tableros de reparto de cargas; andamio metálico en la fachada situada debajo del alero; redes antí-caídas; líneas de vida, donde el trabajador pudiera enganchar el arnés, además de medidas de protección individual y colectivo.
5º.- Al momento del producirse el siniestro, ninguna de las medidas relacionadas en el ordinal anterior, habían sido instaladas por las empresas.
6º.- Por Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (N° 53/04) de 16 de marzo de 2004, se apreció la comisión de INFRACCIÓN MUY GRAVE, tipificada en el Artículo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL y ALCAÑIZANA DE OBRAS PÚBLICAS SL, proponiendo sanción económica y la procedencia de recargo de prestaciones de seguridad social en un 50 %
Por Orden del Departamento de Economía Hacienda y Empleo, del Gobierno de Aragón, de fecha 4 de junio de 2004 se impuso solidariamente a las empresas citadas, la sanción de multa de 30.052,62 Euros, que fue confirmada por otra Orden del Consejero de dicho Departamento de fecha 20 de mayo de 2005, resolviendo recurso de reposición.
7º.-Por Resolución de fecha 18 de abril de 2005, ratificada por otra de fecha 4 de julio de 2005, resolviendo en reclamación previa, la Dirección Provincial del INSS., acordó declarar la existencia de responsabilidad en la empresa ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL imponiéndole un recargo del 30 %, sobre las prestaciones económicas de la seguridad social.
8º.- Que, Doña Juana es la viuda del finado Don Esteban y Don Eloy y Don Raúl , hijos del mismo.
9º.-A la esposa e hijos del fallecido Don Esteban , se les han reconocido las siguientes prestaciones de la seguridad social: Auxilio por función 30,05 Euros; Pensión de Viudedad, inicial, 680,19 Euros (52 % de la Base Reguladora fijada en 1.308,06 Euros) y, dos, uno para cada hijo subsidios temporales 523,36 Euros (40% de la Base Reguladora con una duración de 12 meses, es decir total 6.278,64 Euros, para cada uno de los subsidios".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ARAGONESA DE OBRAS CIVILES SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Esteban sufrió un accidente de trabajo el 2-3-2004, como consecuencia del cual falleció. El INSS impuso a la empresa Aragonesa de Obras Civiles, SL un recargo del 30% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente. La empresa interpuso demanda impugnando la imposición de este recargo. Y la viuda e hijos del interfecto también interpusieron demanda solicitando que el recargo se fijase en el 50% y que se condenase solidariamente a las mercantiles Aragonesa de Obras Civiles, SL y Alcañizana de Obras Públicas, SL. Se acumularon los autos, dictándose en la instancia sentencia que fijó el recargo en el 50%, condenando solidariamente a ambas sociedades. Contra ella recurre en suplicación la mercantil Aragonesa de Obras Civiles, SL formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigido a la revisión del hecho probado quinto y a la adición de un nuevo hecho probado.
1) En cuanto al ordinal quinto, a la vista de los documentos invocados y en particular del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16-3-2004 procede estimar en parte la primera pretensión revisora, añadiendo a este hecho probado que el trabajador fallecido disponía de un cinturón de seguridad.
2) Y respecto de la pretensión de que se añada un nuevo hecho probado, a la vista del documento invocado por la recurrente, que acredita la certeza de la adición fáctica propuesta, procede estimarla, añadiendo un nuevo ordinal con el contenido siguiente:
"Con fecha 7 de Enero de 2005, el Juzgado de lo Penal de Teruel, dicta Sentencia absolviendo a Bernardo y Manuel , por los delitos contra la seguridad en el trabajo del art. 316 del Código Penal . En dicha Sentencia se señala expresamente que "no se han omitido las medidas de seguridad necesarias para poner en peligro su vida, salud o integridad física, sin que la omisión de las reseñadas por el Inspector de Trabajo, tales como barandilla, plataformas o redes de seguridad, tenga relevancia causal en la producción del luctuoso resultado derivado de los hechos descritos, cumpliéndose con las adoptadas las previsiones exigidas por la normativa laboral".
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se deje sin efecto el recargo prestacional y subsidiariamente que se fije en el 30%.
Los extremos fácticos esenciales para resolver este recurso son los siguientes. D. Esteban prestaba servicios para la mercantil Aragonesa de Obras Civiles, SL, sufriendo un accidente laboral el 2-3-2004, cuando trabajaba en una obra, al romperse el alero del tejado del edificio y precipitarse al vacío desde una altura de aproximadamente 17 metros, golpeándose contra el suelo, falleciendo prácticamente al instante.
Aquella empresa había sido contratada por Alcañizana de Obras Públicas, SL para los trabajos de desescombro del tejado del inmueble citado, habiéndose adherido Aragonesa de Obras Civiles, SL al plan de seguridad y salud laboral presentado por la contratista principal, en cuyo apartado I, correspondiente a dicha construcción, se exigía a las empresas intervinientes la instalación en el tejado de vallas de protección perimetral; tableros de reparto de cargas; andamio metálico en la fachada situada debajo del alero; redes antí-caídas; líneas de vida, donde el trabajador pudiera enganchar el arnés; además de medidas de protección individual y colectiva. Se declara probado que cuando se produjo el siniestro ninguna de estas medidas había sido instalada por las empresas, si bien el interfecto disponía de un cinturón de seguridad que debía utilizar atándolo a los pilares de la estructura del edificio.
TERCERO.- La sentencia del TS de 8-10-2001, recurso 4403/2000 , que examinó la licitud de un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, explicaba que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31 /1995, de 8 de noviembre (..) Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... ». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado se incumplió el plan de seguridad y salud laboral, al que se había adherido Aragonesa de Obras Civiles, SL, pues no se instalaron vallas de protección perimetral, ni tableros de reparto de cargas, ni un andamio metálico en la fachada situada debajo del alero, ni redes anti-caídas, ni líneas de vida. Y aunque la empresa recurrente proporcionó al trabajador un cinturón de seguridad, como hemos explicado no estableció una línea de vida, ni veló por que el trabajador lo utilizase. Por ello, a juicio de esta Sala, existió un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resultó determinante en la causación del accidente, ex art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24-10 en relación con el anexo IV.C.3.b) de esta norma; 3.d) del Real Decreto 773/1997, de 30-5 y 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , procede condenar a la empresa recurrente al abono de un recargo en las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin que este Tribunal esté vinculado por la valoración jurídica sustantiva efectuada por el Juzgado de lo Penal de Teruel, que abordó una cuestión distinta (la posible existencia de responsabilidad penal) de la examinada en la presente litis.
Ahora bien, ponderando las circunstancias concurrentes en el presente accidente, en el que la empresa recurrente había proporcionado al trabajador un cinturón de seguridad que debía utilizar atándolo a los pilares de la estructura del edificio, sin que el trabajador accidentado lo usase, procede, a juicio de esta Sala, imponer un recargo prestacional del 30%, el mismo que estableció la resolución de INSS de 18-4-2005, estimando en parte el recurso y revocando en parte la sentencia de instancia, que impuso un recargo del 50%.
Se acuerda la devolución del depósito y consignación (art. 201 de la LPL ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 497 de 2.006, ya identificado antes, revocando en parte la sentencia de instancia, fijando el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en el 30%.
Se acuerda la devolución del depósito y consignación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

