Última revisión
30/10/2006
Sentencia Social Nº 654/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3000/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 654/2006
Encabezamiento
RSU 0003000/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00654/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3000-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 79-06
RECURRENTE/S: EL CORTE INGLÉS S.A.
RECURRIDO/S: DON Tomás
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 3000-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL DE MINGO AZCÁRATE en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 79-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Tomás contra, EL CORTE INGLÉS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra El Corte Inglés S.A., en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, si bien los efectos jurídicos de tal declaración, al no ser posible la readmisión por finalización del contrato temporal formalizado entre las partes litigantes, quedan limitados al abono al actor de la cuantía de 187 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 7.11.06, en la suma de 2.222 euros, condenando a la empresa demandada a su efectivo abono.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha de 28.9.05, se formaliza contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, entre el actor D. Tomás y la empresa demandada "El Corte Inglés S.A.", por medio del cual el actor ha venido prestando sus servicios laborales como grupo profesional Iniciación y percibiendo un salario/día de 33,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La duración del contrato se fija desde el 28.9.05 hasta el 12.1.06.
SEGUNDO.- En fecha de 7 de noviembre de 2005 percibe comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
"Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, en razón de los siguientes hechos:
El pasado día 5 de noviembre de 2005, después de realizar su jornada de trabajo y cuando se disponía a abandonar el centro donde usted presta sus servicios, aproximadamente a las 22 horas 30 minutos por la puerta de personal del mismo, es requerido por el Sr. Jose Ramón perteneciente al departamento de seguridad para que le muestre el contenido de la mochila que usted portaba antes de que abandonase el centro.
Usted procedió a enseñar el interior de su mochila y se comprobó que dentro llevaba 2 packs de 3 jabones de la marca Heno de Pravia, de pvp 2,60 euros cada uno. Posteriormente se pudo comprobar que llevaba oculto en los pantalones un tercer pack de la misma mercancía.
El Sr. Jose Ramón le pidió el comprobante de compra de los mencionados artículos y Vd. manifestó no tenerlo, no pudiendo en ningún momento justificar la propiedad de ninguno de las tres packs que Vd. llevaba.
Este hecho produce la pérdida de la imprescindible confianza que debe existir en una persona dedicada a funciones de colocación reposición de mercancías. Tareas éstas que debe realizar de forma habitual y sin necesidad de control ni supervisión directa de su jefe en el Departamento descarga y distribución. Su comportamiento constituye un incumplimiento de los deberes derivados de su contrato de trabajo y en especial del reflejado en el párrafo a) del artículo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia.
Ello es así habida cuenta de que en esta empresa (y en todo el sector) está totalmente prohibido no sólo la sustracción, aunque sea temporal, de mercancías, sino también el manejo de la misma para operaciones de cambio personal, usufructo, autoventa o cualquier otra manipulación que produzca la confusión entre lo que pudiera ser propiedad del trabajador y lo que es fruto de las operaciones de venta.
De esta forma su conducta se encuentra en la prevista en el párrafo 2 del artículo 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, como FALTA MUY GRAVE, esto es, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo a la Empresa, así como la incursión en la causa justificada de resolución de contrato, prevista en el apartado d) del art. 54-2 de la mencionada Ley del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).
En el vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece en su art. 54, apartado 3º , sanciones por faltas muy graves que comprenden desde suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión de contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Considerando que su actitud y modo de proceder, han sido plenamente consciente, premeditada con un perfecto conocimiento del alcance de su actuación y de las consecuencias derivadas de la misma, esta Empresa toma la decisión de imponerle la sanción en su GRADO MÁXIMO, por lo que procede a la EXTINCIÓN de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO.
Igualmente le notificamos que a partir de este momento queda a su disposición de haberes correspondientes, en nuestra oficinas de Fuente del Berro 14 .
Le informamos de que la decisión ha sido previamente puesta en conocimiento del Representante Sindical en su Centro.
TERCERO.- En la citada fecha (7.11.05), el actor firma y recibe documento de liquidación saldo y finiquito (documento nº 2 parte demandada).
CUARTO.- El actor reconoce en confesión judicial que cogió las pastillas de jabón de una zona de deshecho de mercancías, en la que se acumulan los cartones y papeles y algunas mercancías sin identificación.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEXTO.- En fecha 14 de diciembre de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0003000/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00654/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3000-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 79-06
RECURRENTE/S: EL CORTE INGLÉS S.A.
RECURRIDO/S: DON Tomás
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 3000-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL DE MINGO AZCÁRATE en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 79-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Tomás contra, EL CORTE INGLÉS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra El Corte Inglés S.A., en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, si bien los efectos jurídicos de tal declaración, al no ser posible la readmisión por finalización del contrato temporal formalizado entre las partes litigantes, quedan limitados al abono al actor de la cuantía de 187 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 7.11.06, en la suma de 2.222 euros, condenando a la empresa demandada a su efectivo abono.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha de 28.9.05, se formaliza contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, entre el actor D. Tomás y la empresa demandada "El Corte Inglés S.A.", por medio del cual el actor ha venido prestando sus servicios laborales como grupo profesional Iniciación y percibiendo un salario/día de 33,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La duración del contrato se fija desde el 28.9.05 hasta el 12.1.06.
SEGUNDO.- En fecha de 7 de noviembre de 2005 percibe comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
"Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tomado la decisión de sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, en razón de los siguientes hechos:
El pasado día 5 de noviembre de 2005, después de realizar su jornada de trabajo y cuando se disponía a abandonar el centro donde usted presta sus servicios, aproximadamente a las 22 horas 30 minutos por la puerta de personal del mismo, es requerido por el Sr. Jose Ramón perteneciente al departamento de seguridad para que le muestre el contenido de la mochila que usted portaba antes de que abandonase el centro.
Usted procedió a enseñar el interior de su mochila y se comprobó que dentro llevaba 2 packs de 3 jabones de la marca Heno de Pravia, de pvp 2,60 euros cada uno. Posteriormente se pudo comprobar que llevaba oculto en los pantalones un tercer pack de la misma mercancía.
El Sr. Jose Ramón le pidió el comprobante de compra de los mencionados artículos y Vd. manifestó no tenerlo, no pudiendo en ningún momento justificar la propiedad de ninguno de las tres packs que Vd. llevaba.
Este hecho produce la pérdida de la imprescindible confianza que debe existir en una persona dedicada a funciones de colocación reposición de mercancías. Tareas éstas que debe realizar de forma habitual y sin necesidad de control ni supervisión directa de su jefe en el Departamento descarga y distribución. Su comportamiento constituye un incumplimiento de los deberes derivados de su contrato de trabajo y en especial del reflejado en el párrafo a) del artículo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia.
Ello es así habida cuenta de que en esta empresa (y en todo el sector) está totalmente prohibido no sólo la sustracción, aunque sea temporal, de mercancías, sino también el manejo de la misma para operaciones de cambio personal, usufructo, autoventa o cualquier otra manipulación que produzca la confusión entre lo que pudiera ser propiedad del trabajador y lo que es fruto de las operaciones de venta.
De esta forma su conducta se encuentra en la prevista en el párrafo 2 del artículo 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, como FALTA MUY GRAVE, esto es, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo a la Empresa, así como la incursión en la causa justificada de resolución de contrato, prevista en el apartado d) del art. 54-2 de la mencionada Ley del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).
En el vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece en su art. 54, apartado 3º , sanciones por faltas muy graves que comprenden desde suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión de contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Considerando que su actitud y modo de proceder, han sido plenamente consciente, premeditada con un perfecto conocimiento del alcance de su actuación y de las consecuencias derivadas de la misma, esta Empresa toma la decisión de imponerle la sanción en su GRADO MÁXIMO, por lo que procede a la EXTINCIÓN de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO.
Igualmente le notificamos que a partir de este momento queda a su disposición de haberes correspondientes, en nuestra oficinas de Fuente del Berro 14 .
Le informamos de que la decisión ha sido previamente puesta en conocimiento del Representante Sindical en su Centro.
TERCERO.- En la citada fecha (7.11.05), el actor firma y recibe documento de liquidación saldo y finiquito (documento nº 2 parte demandada).
CUARTO.- El actor reconoce en confesión judicial que cogió las pastillas de jabón de una zona de deshecho de mercancías, en la que se acumulan los cartones y papeles y algunas mercancías sin identificación.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEXTO.- En fecha 14 de diciembre de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 23-3-06 en autos 87/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Tomás contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003000-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 23-3-06 en autos 87/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Tomás contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003000-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
