Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 654/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8879/2007 de 26 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 654/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010122
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 26 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 654/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta como revisión por agravación de su anterior situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Manuel , nacido el día 2/01/1943, con DNI nº NUM000 , fue declarado por Resolución del INSS de fecha 28/11/2000 en situación de incapacidad permanente Total cualificada, para su profesión de peón de la construcción, por padecer las siguientes lesiones: "EPOC, alteración ventilatoria avanzada; Adenoma de próstata". (hecho no controvertido y documentado).
2.- El demandante solicitó por escrito de fecha 24/11/2006, la revisión de su grado de incapacidad. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: "EPOC, alteración ventilatoria avanzada; Adenoma de próstata en control; HTA esencial; hipoacusia bilateral de predominio izquierdo". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 11/01/2007 por la que se declaraba que no había lugar a revisar el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día (folio nº96).
3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12/03/2007 (folio nº80).
4.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 425,46 euros mensuales y efectos desde el día 12/01/2007. (hay conformidad entre las partes).
5.- Resulta probado que el demandante padece, en la actualidad, las siguientes patologías: EPOC en tratamiento broncodilatador, con moderada alteración ventilatoria (FVC 60%, FEV1 73%, según espirometría aportada por el actor en el examen pericial de la entidad gestora); Adenoma de próstata en control; HTA esencial; hipoacusia bilateral de predominio izquierdo; trastorno distímico reactivo a patología orgánica; Gonartrosis bilateral moderada; Lumboartrosis moderada con listesis de L4y discopatía L5-S1 con limitación funcional lumbar y cervicoartrosis moderada a avanzada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Manuel la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto para que se haga constar en el mismo en cuanto al EPOC que presenta una alteración ventilatoria avanzada, petición que debe ser desestimada ya que el ordinal quinto de la sentencia se limita a recoger el resultado de una esperimoteria, obrante al folio 101, que fue aportada, aunque no se dice que por el trabajador, para la confección del informe médico de los folios 99 y 100.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que cita, por considerar que sus dolencias se han agravado y que en la actualidad son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación (STS de 13 de febrero de 1989 ).
Según los hechos probados de la sentencia el actor fue declarado, por resolución del INSS de 29.11.2000 , en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión de peón de la construcción, por padecer las siguientes lesiones: EPOC alteración ventilatoria avanzada y adenoma de próstata. Habiendo solicitado la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, se da por probado que padece: EPOC en tratamiento broncodilatador, con moderada alteración ventilatoria (FVC 60% FEV1 73% según espirometria aportada en el examen pericial de la entidad gestora), adenoma de próstata en control, HTA esencial, hipoacusia bilateral de predominio izquierdo, trastorno distímico reactivo a patología orgánica, gonartrosis bilateral moderada, lumboartrosis moderada con listesis de L4 y discopatía L5-S1 con limitación funcional lumbar y cervicoartrosis moderada avanzada.
Comparando ambos cuadros de dolencias se observa que las que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total son las mismas, admitiendo el ICAM, según recoge el hecho probado segundo, que la alteración ventilatoria es avanzada, y que las nuevas patologías que han aparecido no tienen entidad bastante como para incrementar el grado de invalidez, toda vez que se trata de dolencias artrósicas que no exceden de moderadas -moderadas- avanzadas en el caso de la cervicoartrosis- sin especial trascendencia y repercusión funcional las restantes, subsistiendo capacidad laboral para trabajos livianos y sedentarios que no comporten la realización de esfuerzos físicos.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 241/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
