Sentencia Social Nº 654/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 654/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 654/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100382


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00654/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0100416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000398 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000765 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:MP DICLESA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Vanesa E HIJOS, Aurora E HIJOS , INSS INSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a siete de junio de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 654 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 398/11,sobre derechos seguridad social, formalizado por la representación de MP DICLESA S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-12-2010 , en los autos número 765/09, siendo recurrido Vanesa e HIJOS, Aurora e HIJOS, INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MP Diclesa S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª. Aurora , y Dª. Vanesa confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada. Absolviendo expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y al resto de codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Carmelo mayor de edad, nacido el 5 de marzo de 1970, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa MP Diclesa S.L. desde el 14 de febrero de 2006, con la categoría profesional de Mecánico ajustador de maquinaria agrícola e industrial.

SEGUNDO: El día 4 de octubre de 2007 la empresa MP Diclesa S.L. recibió aviso de la empresa Copirser S.L. (empresa que realiza el servicio de comedor escolar en el Colegio Publico Virgen de la Caridad de Villarrobledo) para la reparación de un armario frigorífico (que a 6º centígrados de temperatura congelaba los alimentos) y un horno pertenecientes a Copirser S.L.

TERCERO: El 5 de octubre de 2007 D. Carmelo fue destinado a efectuar las citadas reparaciones, cuando se encontraba revisando el armario refrigerador, y su termostato que se encontraba a 2,10 metros de altura, empleando para acceder al mismo una silla del colegio que se encontraba pegada al frigorífico, procediendo a desmontar la regleta sobre la que se monta el termostato, empleando para la reparación herramientas manuales y un polímetro, apoyando la regleta y el termostato, que se encontraba suelto sobre el armario refrigerador. Llegando en algún instante a tocar dos partes en tensión, momento en que se produjo el accidente, con el fallecimiento del trabajador.

CUARTO: En el momento de producirse el accidente el trabajador se encontraba subido a una silla, que se encontraba pegada al refrigerador, no usaba guantes aislantes, y con el armario refrigerador conectado a la corriente eléctrica. 'El interruptor magneto térmico (diferencial) de la cocina no saltó en el cuadro de luz, confirmándose que la base del enchufe donde estaba conectada la cámara, no dispone de tierra efectiva, es decir, aunque dispone de un conductor que se encuentra desconectado, y podría haber actuado alguna vez como conductor de tierra, tras las pruebas realizadas se concluyo su inoperatividad'.

QUINTO: Según el informe de la autopsia practicada al trabajador accidentado la causa de la muerte fue la acción de la electricidad industrial con punto de entrada en la mano derecha, hecho este que ratifica el contacto eléctrico directo como causa del accidente de trabajo.

SEXTO: Por la Inspección de Trabajo se ha incoado acta de infracción contra la mercantil M.P. Diclesa S.L. Interesando del I.N.S.S. la apertura de expediente de recargo de prestaciones, proponiendo un porcentaje del 30 %.

SEPTIMO: Iniciado por el I.N.S.S. expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se ha emitido dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de mayo de 2009.

OCTAVO: Por resolución del I.N.S.S. de 28 de mayo de 2010 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carmelo el 5 de octubre de 2007; y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa responsable MP Diclesa S.L.

NOVENO: Disconforme con la anterior resolución la hoy actora ha interpuesto el 7 de julio de 2009 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 4 de agosto de 2009.

DECIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

UNDECIMO: D. Carmelo y Dª. Vanesa , tuvieron dos hijos D. Remigio y D. Valeriano , en la actualidad menores de edad.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 30-12-10 , recaída en los autos 765/09, dictada resolviendo reclamación sobre Recargo de Prestaciones, por la representación letrada de la empleadora demandante, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 14, 15, 24, 42 y 46 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de los artículos 4,3 y 4,4 del Real Decreto 614, de 3-6-01 , sobre Disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, genéricamente, del Real Decreto 848, de 2-8-02 , que aprueba el Reglamento Electro Técnico para la Baja Tensión, y del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se pretende la modificación, en el ordinal primero, de la indicación de la Categoría Profesional del trabajador codemandado, considerando que no es cierto que sea la de Mecánico Ajustador de Maquinaria Agrícola e Industrial como se señala en el mismo, entendiendo que no existe apoyo probatorio para ello, y que además, así deriva de los folios 393 y 88 de los autos, por lo que entiende que se debe señalar en su lugar, como Categoría la de 'Oficial de Primera/Chófer'. El apoyo probatorio al que se remite lo constituye un recibo de salarios en original, no reconocido por el firmante en el acto de juicio, de 0ctubre de 2.005, donde aparece como Categoría del trabajador codemandado la de 'Of1ª.Chof', así como una fotocopia no adverada, de Certificado de Empresa realizado por la propia recurrente, en el que la misma indica como Categoría del trabajador la de Oficial 2ª, y como tareas realizadas 'propias de mecánico'.

De dicho apoyo probatorio no cabe deducir la rectificación fáctica solicitada, y ello, debido a que: a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) Añadido a lo anterior, además, no derivaría con la necesaria claridad el texto alternativo propuesto, en cuanto que en el recibo de salarios, fechado por ciento en 2005, se señala una determinada Categoría, mientras que en el Certificado expedido por la propia empresa, se señala otra diferente; c) Finalmente, por último, y al margen de la incidencia que lo pretendido pudiera tener a efectos resolutivos, resulta que existe en los autos un numeroso material probatorio, de cuya valoración conjunta el juzgador de instancia extrajo su conclusión, sin que exista motivo para que pueda prevalecer, ni la alegación de insuficiencia de soporte probatorio, ni tampoco la modificación pretendida, carente del suficiente apoyo. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que en caso de aceptarse propone que se numere como cuarto bis, del siguiente tenor literal: 'El trabajador era un operario formado y conocía el procedimiento de trabajo en operaciones con riesgo eléctrico. Había recibido numerosos cursos de formación'.

Señala la recurrente como apoyo del hecho que pretende introducir, los folios 334, 342, 343 y 345, respectivamente consistentes en una fotocopia de un listado con nombres y firmas, de una empresa de prevención, donde se registra la entrega de información a los trabajadores que figuran en la lista de 'información sobre riesgos laborales', en cuyo dorso aparece el nombre del trabajador fallecido D. Carmelo , una fotocopia no adverada ni reconocida de un Certificado expedido por la responsable de formación de IBERMUTUAMUR, a favor del fallecido, donde se refiere que el mismo participó con aprovechamiento en una acción formativa sobre riesgos en los puestos de trabajo, y otra fotocopia no adverada de otra asistencia a un curso de formación de 3 horas de duración, expedida por la misma entidad, y una fotocopia no adverada de una relación de trabajadores que habían participado en actividades de formación de dicha entidad, entre los que figura el fallecido.

Cabe reiterar lo antes dicho, dado que estamos ante unas fotocopias no adveradas, cuyo contenido no fue ratificado ni reconocido por quienes aparecen como sus firmantes, lo que habría además permitido su discusión contradictoria. Añadido a ello, no se podría en todo caso deducir el texto literalmente propuesto de los certificados y listados a que se remite, si tuvieran el valor documental del que, como se ha señalado, carecen. Por lo que debe desestimarse también este motivo de revisión fáctica, ahora de adición.

CUARTO.-En el tercer motivo del recurso, que también está dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se propone igualmente la adición de un nuevo hecho probado, que signaría en caso estimatorio como tercero bis, en el que se deje constancia literal de lo siguiente: 'En el momento del accidente el trabajador se encontraba solo dado que para la reparación de este tipo de equipos no es preciso el auxilio de otros trabajadores'.

Se remite para ello al contenido de los folios 367 y 386 de las actuaciones, y a la prueba testifical. Respectivamente consistentes los primeros en una fotocopia no adverada del folio 3 del Alta de Inspección Ocular realizada por la Guardia Civil en el lugar del accidente, que junto a carecer del exigible valor documental, no contiene mención alguna a si el trabajador fallecido se encontraba solo o acompañado de alguna otra persona, y una fotocopia no adverada de unas manifestaciones realizadas ante dicha fuerza pública por quien decía ser Director del Colegio Público donde ocurrió el siniestro, que al margen nuevamente de ser fotocopia no adverada, resulta que no son sino unas manifestaciones verbales plasmadas de modo escrito, lo que no las convierte por ello sin más en un documento. Añadido a lo anterior, y al margen de cual pudiera ser la incidencia resolutoria de la adición pretendida, tampoco es medio de prueba idóneo, en este trámite, la testifical, conforme al artículo 191,b) LPL . Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar también este tercer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.-Procede finalmente entrar a dar contestación al motivo del recurso que está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, debiendo para ello destacar la doctrina general que, en interpretación del bloque normativo regulador de la cuestión planteada, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, ha sido elaborada por la jurisprudencia; y así, se debe de tener en cuanta lo siguiente:

a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 .

b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Joaquín Aparicio), de tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas ( STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad.

c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario ( STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial ( STS de 6-5-98 ).

d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien tenga un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha (artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento ( STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social; de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea la misma de origen contractual o extracontractual, o sea convencional (artículo 123,3 LGSS. Y ello, para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.

d) Se está por lo tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 123 LGSS . Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada ( STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99 ).

SEXTO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, y partiendo del tenor fáctico descrito en la Sentencia, que no ha sido modificado por los anteriores motivos, es de resaltar, de una parte, la clara e indiscutida conexión entre el accidente ocurrido en el trabajo y el fallecimiento del trabajador como resultas del mismo, con lo que se cumple así con una de las exigencias legales. De otra, como conforme a la Inspección de Trabajo se incurrió en infracción de las obligaciones de seguridad, que son responsabilidad de la empresa conforme al artículo 14,1 de la Ley de 8-11-95, de Prevención de Riesgos Laborales , al ser la misma la encargada de la protección del trabajador frente a los riesgos laborales, y concretado ello en la infracción, aparte de ese genérico deber, del artículo 15 que regula los principios de la acción preventiva, y más en concreto aún, del artículo 4,2, en relación con el anexo II del Real Decreto 614, de 8-6-01 , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. Las únicas cuestiones que podrían así suscitarse podrían ser, tal y como hace la recurrente, de una parte, cual pueda ser la incidencia en el evento, del propio centro escolar donde se estaba realizando la reparación, y de otro, si el trabajador pudo o no tener una actuación negligente, y para el caso positivo, si ello incidiría de alguna manera sobre el recargo que se debate.

En relación con lo primero, y delimitando lo que se razona al concreto ámbito que es objeto del presente litigio, nada hay en lo declarado probado que permita, sin más, atribuirle algún tipo de responsabilidad individualizada al centro escolar donde se produjo el accidente, en cuanto que no existen elementos fácticos que permitan considerar que, más allá de la constatación de la avería que dio lugar a la intervención del trabajador accidentado, pueda conducir a delimitar una responsabilidad por acción u omisión de la dirección del centro, aunque, sin duda, sea responsable del buen funcionamiento general del mismo. Pero, se debe insistir, sin que en lo actuado se puedan detectar elementos de hecho de los que extraer, a los concretos efectos de esta controversia, una particular responsabilidad de la que derivar una condena, principal o subsidiaria. Partiendo además de que, como nos recuerda la STS de 26-5-05 : 'el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales», norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123.1 LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer «sobre el empresario infractor» ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'. Es decir, que exige la existencia de una contrata relacionada con la propia actividad de la empresa principal.

SÉPTIMO.-En cuanto a lo segundo, procede traer a colación la doctrina unificada, de la que es muestra la STS de 20-1-10 que indica que 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador''. Siendo claro que, en el presente caso, como se señala por la parte impugnante del recurso, ni se procedió a controlar que se ponía a disposición del trabajador el material preventivo necesario para el desarrollo del trabajo en adecuadas condiciones de seguridad, obligación clara y clásica del empresario, ni se controló por la empresa del trabajador fallecido el empleo del mismo. Sin que sea bastante pretender que, dado que el trabajador intervenía el solo en la reparación, no había posibilidad de control, pues eso entra precisamente dentro del ámbito de obligaciones del empleador. Circunstancias concurrentes todas ellas que, sin duda, son las que condujeron a la determinación del concreto porcentaje de recargo, imponiéndolo en solamente un 30%.

Existente así el siniestro, y la conexión entre el mismo y el incumplimiento de las adecuadas medidas de seguridad, de lo que era responsable la empleadora recurrente, se da el supuesto del que, conforme al artículo 123 LGSS , se desprende el recargo de las prestaciones a que el mismo diera lugar.

OCTAVO.-Procede por lo tanto la desestimación de estos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'MP DICLESA S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30-12-10 , dictada en los autos 765/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente, sobre Recargo de Prestaciones por Omisión de Medidas de Seguridad contra Dª Vanesa , Dª Aurora y contra INSS, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0398 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de junio de dos mil once. Doy fe.


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