Sentencia Social Nº 654/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 654/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2014 de 21 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100668

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00654/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2013 0002307

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000418 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 581/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Benita

Abogado/a:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 654/14

En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 418/2014, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSÉ BALBUENA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Benita , contra la sentencia número 486/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 581/2013, seguidos a instancia de Benita frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Benita presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2013, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La demandante, Doña Benita , con DNI nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, prestó servicios como médico, en virtud de contrato de interinidad, hasta el 11 de marzo de 2013, para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que tiene suscrito concierto de las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274.

2º-Alrededor de la medianoche del 25 de noviembre de 2013 la actora acudió a una atención de urgencia, sufriendo un dolor centrotorácico opresivo de intensidad moderada-fuerte, irradiado y sensación de mareo. En el centro donde prestaba servicios se le practicó un electrocardiograma que arrojó resultados dentro de la normalidad.

3º-El 11 de diciembre de 2012, encontrándose la actora de vacaciones, ingresó de urgencias en el Hospital de Cabueñes, diagnosticándosele una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio no Q.

4º-El 12 de diciembre de 2012 los servicios médicos del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias emiten parte de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'tendinitis calcificante de hombro izquierdo'. Fue alta el 4 de marzo de 2013.

5º-La actora solicitó la determinación de la contingencia respecto del proceso de incapacidad temporal referido, recayendo resolución de 28 de febrero de 2013 del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se declaró el carácter común de la incapacidad temporal y la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4º-Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por la entidad gestora el 31 de mayo de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y contra el SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declarando que la incapacidad temporal causada el 12 de diciembre de 2012 tiene carácter común.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la trabajadora, Sra. Benita , impugno la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal por ella iniciado el día 12 de diciembre de 2012 derivaba de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado tiene un origen común, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando, en definitiva, que se declare que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de contingencias profesionales.

SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la L.R.J.S . pretende el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, de los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto con el fin de que se completen con nuevos párrafos, o bien se supriman y sustituyan por los siguientes textos:

.- ordinal primero; pretende añadir al final del mismo el siguiente párrafo:

'La actora trabajaba en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud del Parque de Somió, Gijón, en horario nocturno, de las 8 de la tarde a las 8 de la mañana'.

.- ordinal segundo; pretende que sea sustituido por otro en el que se diga:

'Alrededor de la medianoche del día 25 de noviembre de 2012 la actora cuando se encontraba realizando una atención de urgencia, al subir las escaleras de la casa, con el maletín de trabajo, sufrió un dolor centrotorácico opresión de intensidad moderada-fuerte, irradiado a región interescapular y a hombro izquierdo. Con sensación de mareo. En reposo alivio parcial, la molestia persistía al menos dos horas. A la mañana siguiente, al caminar hacia el coche recurre el dolor más leve. Realiza ECG en su centro de salud normal; TA 140/90'.

.- ordinal tercero, para que se diga que:

'La actora, en fecha 11 de septiembre de 2012, sobre las 11,30 de la mañana, cuando se encontraba de vacaciones y acompañaba a su madre a un control de sintrón, mientras caminaba rápido, y con el itinerario con algo de cuesta, sintió un dolor centrotorácico opresivo de intensidad moderada-fuerte, irradiado a región interescapular y a hombro izquierdo, con sensación disneizante y palidez. Sin nauseas, sudoración o mareo. No se modifica con la inspiración profunda, ni con los movimientos del tórax. Toma paracetamol, loracepam, omeprazol sin respuesta por lo que ingreso en el Hospital de Cabueñes a las 10,30 horas, en Urgencias con dolor de intensidad leve. Se le administra antiagregante. Al ingreso presenta mínima molestia residual. Tras hablar con la familia se pone un poco nerviosa y vuelve el dolor; TA 167/79, administramos CFN sublingual y la opresión va en disminución. Es diagnostico de cardiopatía isquémica IAM no quirúrgico. A su ingreso en el hospital de Cabueñes se le practicó un electrocardiograma que da un resultado normal: ritmo sinusal a 70 lpm, mínima rectificación de ST inferior y en V4-V6. No presenta ECG, sin dolor. Y es en base a la prueba de coronariografia como se le diagnostica la cardiología isquémica IAM'.

.- Ordinal cuarto, también se pretende dar nueva redacción a este ordinal, para que se indique:

'El 12 de diciembre de 2012 los servicios médicos del SESPA emiten parte de IT derivada de enfermedad común con el diagnostico de cardiopatía isquémica IAM no quirúrgico. Fue dada de alta el 4 de marzo de 2013. En fecha 22 de mayo de 2013 fue emitido parte de accidente de trabajo por la empresa SESPA, en el que consta que la actora sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2012, realizando una visita domicilio y sentir dolor precordial irradiado a región interescapular y malestar. Dicho parte de accidente de trabajo está firmado por la actora, por su superior jerárquico en el SESPA y por tres testigos'.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193.b) L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa.

Desde la anterior perspectiva, se han de rechazar las modificaciones interesadas, así la circunstancia de que la trabajadora sufrió un dolor centrotorácico opresivo de intensidad moderada-fuerte sobre la medianoche del día 25 de noviembre de 2012, en el curso de su jornada laboral, mientras se encontraba realizando una atención de urgencia, ya aparece especificada en el ordinal segundo, lo mismo que los resultados que arrojo la prueba electrocardiográfica y, en consecuencia, el resto de las matizaciones que se pretende incorporar tanto al primero como al segundo de los ordinales, tales como que la tensión arterial era de 14/9 o si el dolor comenzó al subir o bajar las escaleras del domicilio del paciente a cuya atención urgente acudía o la hora de comienzo y fin de su jornada laboral, son eso, simples puntualizaciones o matices, y, recordemos que como ha indicado el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

No otra consideración merecen las modificaciones postuladas para el ordinal tercero pues, a los efectos que aquí interesan y una vez establecido que la trabajadora se encontraba disfrutando sus vacaciones reglamentarias cuando inicio el proceso de incapacidad temporal que aquí se cuestiona, resulta totalmente intranscendente para el resultado del fallo si al tiempo de ingresar en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes se encontraba en la playa o haciendo la compra, aparte de que el contenido del texto que se pretende incorporar no es sino la transcripción de lo referido por la paciente en la anamnesis practicada con motivo del ingreso hospitalario, y, por tanto, lo que se califica de documental (folio 45) no deja ser una manifestación de la propia parte, y de hecho la circunstancia de que acompañaba a su madre a tomar sintrón al tiempo de sentir la comezón, ni siquiera aparece recogido en la expresado informe hospitalario.

Se ha de acoger, por el contrario, la modificación que se pretende introducir en el ordinal cuarto relativa al diagnostico que se halla en la base de la baja medico laboral que originó el proceso de incapacidad temporal que aquí se debate y que no fue, como sin duda por error se señala el juzgador a quo, 'una tendinitis calcificante', sino un 'IAM no Q', pues no es solo que sobre tal hecho no se suscitara controversia entre las partes sino que viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios que el recurrente invoca su favor, que reflejan con amplitud y detalle el estado patológico del trabajador, ofreciendo una descripción técnica, plena y exacta de la enfermedad que padece, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en una equivocación en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.

La emisión por la empresa de un parte de accidente de trabajo 6 meses después de la fecha en que se dice ocurrido el siniestro laboral en referencia a lo ya establecido con valor de hecho probado en el ordinal segundo, no es sino un nuevo alcance en la redacción de aquel hecho impidiendo el principio de economía procesal incorporar datos, como los expresados, cuya inclusión a nada práctico conduciría.

TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 115.1 º, 2º,g ) y 3 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando que las dolencias que padece la actora, una cardiopatía isquémica con IAM no quirúrgico, le surgieron por primera vez el día 25 de noviembre de 2012, cuando se encontraba prestando sus servicios como médico de urgencias, pues los síntomas que sufrió el día 12 de diciembre son los mismo por los que hubo de ingresar en la medianoche del día 25 de noviembre de 2012 en el Hospital de Cabueñes de Gijón, bien que a la sazón no se acertara en el diagnostico, como asimismo ocurrió inicialmente en el episodio del día 12, ya que no fue hasta que le practicaron un cateterismo que se pudo observar que había padecido un infarto.

Lo que el recurrente plantea en el presente motivo versa, en definitiva, sobre la aplicación jurisdiccional de la regla establecida en citado el Art. 115.3, a cuyo tenor 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Y al respecto cabe recordar, con la STS de 27 de Septiembre de 2007, que la doctrina constante de la Sala IV, contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, ha señalado que la inclusión del infarto de miocardio entre los supuestos de presunción de accidente debe entenderse cuando se produce en tiempo y lugar de trabajo, para dar verosimilitud a la presunción de que tal padecimiento lo fue como consecuencia de la labor desarrollada, puesto que las lesiones cardiacas pueden estar en su desencadenamiento, relacionadas causalmente con el trabajo.

Respecto de las circunstancias del tiempo y el lugar de trabajo, que para poder apreciar la presunción de laboralidad exige el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , advierte la STS 2 de diciembre de 2010 (rec. 719/2010 ) que 'Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -).

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que 'el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'. De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo' ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004 - [Sala General]); b) 'se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo' ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido 'cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa' ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado' ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 -); e) 'el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar' ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 -); y f) 'cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral '( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -)'.

Aplicando la doctrina expuesta y teniendo presentes los datos que resultan del relato fáctico es evidente que en el presente caso nos encontramos ante dos procesos claramente diferenciados, así el día 25 de noviembre la actora sufrió un episodio de dolor precordial que, tras recibir la adecuada asistencia médica no preciso baja laboral al no apreciarse alteraciones significativas, informándose el estudio electrocardiográfico dentro de los parámetros de la normalidad; y no es hasta diecisiete días después, mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias cuando sufre un segundo episodio que va a determinar la baja medico-laboral, bajo el diagnostico de enfermedad cardíaca isquémica IAM no quirúrgico. Por tanto, el diagnóstico que consta al tiempo de la baja médica, únicamente hace referencia a la enfermedad cardíaca. En relación al episodio anterior, tan sólo consta la presencia de un dolor precrodial que se solvento adecuadamente con la administración de omeprazol y alprazolam ya que la trabajadora pudo continuar trabajando hasta concluir su jornada laboral, y tampoco le impidió desarrollar su trabajo con posterioridad, puesto que la baja médica no se expide hasta la presencia del posterior episodio del 12 de diciembre de 2012 cuando, hallándose en el disfrute de su vacaciones reglamentarias, acude a los servicios médicos aquejada de una dolencia cardíaca. No cabe por lo tanto, inferir la existencia de conexión entre la causa de la incapacidad temporal que dimana de esta baja medico-laboral y el incidente acaecido diecisiete días antes, dada la falta de concreción diagnóstica de ese primer episodio y la falta de continuidad en la situación incapacitante de la trabajadora desde la producción de aquel primer incidente y la ulterior baja medico-laboral.

No por sabido cabe obviar el hecho de que el Art. 128.1 de la LGSS configura la situación de incapacidad temporal por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica, y b) la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, al margen de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de las tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional. En el presente caso, sin embargo, precisamente estos datos indiciarios, esto es la existencia de una enfermedad cardíaca de base, la baja por un IAM no quirúrgico, la falta de conexión temporal y diagnóstica entre el incidente sucedido con anterioridad que, además, no determinó ningún período incapacitante y la absoluta falta de conexión con el trabajo, permiten inferir la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la dolencia cardíaca, que tiene un claro origen común.

Y siendo ello así, deberá pasarse a examinar si concurre el supuesto contemplado en el indicado art. 115.2.g) de la LGSS , a cuyo tenor tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'.

La STS de 10 de julio de 2007 , en relación con el apartado g) del artículo 115.2 del TRLGSS sostiene que tratándose de un único proceso de incapacidad temporal, aunque unas lesiones deriven de accidente de trabajo y otras de enfermedad debe considerarse que: 'todo proceso de IT es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor, tiene que ser incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser calificada de 'enfermedad intercurrente', habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar y hacer más vigorosa la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo'.

En el caso enjuiciado en el presente litigio, sin embargo, no estamos ante un único proceso de incapacidad temporal y la respuesta a la cuestión planteada debe ser también negativa tal y como resolvió la STS, a 22 de Enero del 2007 (rec. 35/2005 ), a propósito de un trabajador que sufrió un episodio cardiaco cuando estaba desempeñando su trabajo y que fue calificado como causado por la contingencia de accidente de trabajo y posteriormente, aconteció otro período de IT, ocasionado también por dolencias cardíacas, pero respecto del que no consta que se iniciase o manifestase cuando el interesado se encontraba en tiempo y lugar del trabajo.

El alto Tribunal después de razonar que 'una detenida lectura del precepto comentado obliga, en nuestra opinión, a concluir que la presunción que el mismo establece, sólo puede extender sus efectos al episodio concreto o a la crisis específica de la enfermedad en que se cumplieron los requisitos o elementos que esta norma impone. Téngase en cuenta que cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos. Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante 'un tiempo superior a seis meses' constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. A lo que se añade que en el referido art. 115-3, no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS , que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, esto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Pues bien, si ello es así cuando un primer episodio cardiaco ya dio origen a un período de incapacidad temporal, con mayor razón ha de negarse la calificación de profesional, cuando como aquí sucede el episodio inmediato anterior al que es objeto de debate no ocasiono una baja laboral y ni siquiera preciso asistencia medico-sanitaria (fuera de las pruebas diagnosticas) y, por tanto, no consta ni aparece ningún dato que impida la aplicación de la regla general que se deja expuesta y, además, tampoco la sentencia aquí impugnada contiene en su declaración fáctica algún elemento que permita sostener que en el primer episodio concurriera alguna circunstancia especial que autorizara a su calificación como siniestro laboral por una razón diferente a la mera aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS .

En definitiva, según las circunstancias concurrentes no es posible concluir en el sentido de que el IAM tuviese como causa exclusiva la ejecución del trabajo, antes al contrario, el hecho de producirse durante las vacaciones, sin que conste que a lo largo de los diecisiete días que mediaron entre uno y otro episodio sintiese malestar alguno, unido a una serie de patologías que afectaban al mismo, de carácter eminentemente común y sin duda determinantes de la afección sufrida, tales como la hipertensión arterial, presuponen el carácter común de la enfermedad que determinó la baja laboral cuestionada.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que se estimo la pretensión formulada en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Benita contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 581/13, seguidos a su instancia contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA)', en reclamación sobre incapacidad temporal, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.