Sentencia Social Nº 654/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 654/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 177/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 654/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100643

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9491

Núm. Roj: STSJ M 9491/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 177/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIA SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.34 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 715/12
RECURRENTE/S: Dº Camilo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DELA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticuatro de Julio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 654
En el recurso de suplicación nº 177/14 interpuesto por el Letrado Dª ANA RODRIGUEZ PEÑA en nombre
y representación de Dº Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de
MADRID, de fecha 26-2-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 715/12 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Camilo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26-2-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON contra INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud absolver libremente a las demandadas respecto de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de fecha 13 de Febrero de 2012'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Hecho probado 1º.- Nació el beneficiario en fecha NUM000 de 1974.

Hecho probado 2º.- Estuvo afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo pensionista de Incapacidad al tiempo de solicitar la revisión de grado por agravamiento.

Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 8 de Junio de 2011 se le reconoció afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Delineante por contingencia común (enfermedad común).

Hecho probado 4º.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I de 7 de Junio anterior en que se determina en cuadro clínico residual consistente en: dermatitis atópica grave refractaria a todos los tratamientos ensayados. Fotosensibilidad IGM disminuida. Infección por cloxiella Burnetti en tratamiento. Síndrome adaptativo.

Hecho probado 5º.- En su virtud, se le reconoció pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.997,31 euros con efectos de 8 de Junio de 2011.

Hecho probado 6º.- Por resolución de fecha 13 de Febrero de 2012, previo Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha, se procedió a la revisión por agravación, manteniéndose la calificación de Total para su profesión habitual. El cuadro de secuelas objetivado es de Dermatitis atópica grave refractaria a todos los tratamientos. Infección por Cloxiella. IGM disminuida. Transtorno adaptativo.

Hecho probado 7º.- Ha interpuesto reclamación previa que le es expresamente desestimada por resolución de 23 de Mayo de 2012.

Hecho probado 8º.- El actor no ha vuelto a cotizar con posterioridad a ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23-7-14.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta por revisión de la total que ya tenía reconocida.

Se formulan tres motivos al amparo del art. 193.b) de la LRJS , en el primero de los cuales se solicita la adición de un hecho probado 9º con el siguiente tenor literal: 'A tenor del DICTAMEN MEDICO FACULTATIVO de 10 de febrero de 2012 de la Consejería y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid D. Rodolfo tiene un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DEL 80% y tiene un Baremo de Movilidad: NEGATIVO (0) NO ALCANZA EL MINIMO REQUERIDO'.

Lo relacionado es cierto, si bien la sentencia ya ha tenido en cuenta ese dato, como se desprende de su fundamentación jurídica, por lo que no es necesaria la revisión solicitada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se pide la adición de un hecho probado 10º en los términos siguientes: 'El informe médico de síntesis emitido por el INSS (Caiss de Alcobendas) de fecha 2-3-2012 y con sello de salida 7-3-2012 emitido para el estudio de la revisión por agravación de las lesiones sufridas por Dº Rodolfo , en la fecha fijada por la propia entidad gestora, febrero 2012, dice literal que el hoy actor, en su último apartado de las conclusiones 'no puede realizar actualmente actividades laborales'.

Para ello cita el recurrente el informe médico de síntesis de 2-3-12, folios 154-160, en el que en efecto consta que 'ha habido agravación del proceso anterior en relación con su patología progresiva e irreversible, y su situación depresiva que conlleva seguimiento en salud mental de difícil control. No puede realizar actualmente actividades laborales'. Y en la afectación actual, señala 'paciente con severa afectación de piel intensa afectación facial (...) generalizada. Afectación del 95% de superficie corporal.

Presenta igualmente artralgias, gran astenia, pérdida de peso. Biopsias continuamente para verificar posibles infecciones sobreañadidas. Brotes continuos. Prurito generalizado'.

En consecuencia se estima el motivo.



TERCERO.- Una nueva adición se solicita en el tercer motivo, con la siguiente redacción: ''El Cuadro de secuelas objetivado al actor le producen las siguientes consecuencias: -Las patologías progresivas e irreversibles.

-Conlleva seguimiento en salud mental de difícil control -Empeoramiento en tronco, cara y manos.

-Mal pronostico de su proceso en cuanto a expectativas de mejoría o alternativas terapéuticas.

ALTERA SU CALIDAD DE VIDA SIGNIFICATIVAMENTE: Sensación de indefensión, actitud de aislamiento, inseguridad, conductas defensivas, dificultad en tolerar la frustración, percepción de suciedad, sensación de ocultamiento, percepción de ser distinto, anormalidad, dolor y escozor en las manos lo que además de sufrir dolor la dificultad para escribir, enorme vulnerabilidad, importante frustración, cuadro ansioso depresivo de larga duración.

-UNA MINUSVALIA DEL 80%.

-No puede realizar actividad laboral alguna.' A tal fin invoca el recurrente nuevamente el informe médico de síntesis, además de fotografías que muestran la evolución de la dolencia dermatológica del demandante, así como el informe de 14-3-12 del Hospital Universitario La Paz suscrito por la Dra. Dª Adelina , que ha depuesto como perito en la vista oral.

Se han de considerar acreditados todos los extremos reseñados en la redacción propuesta, por derivar de documentos suficientes al respecto sin que existan elementos de prueba que los pudieran contradecir. Por consiguiente se estima el motivo.



CUARTO.- Por último, en el cuarto motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137 de la LGSS , para sostener que procede la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta.

En efecto se ha de compartir la tesis sostenida, ya que de la revisión de hechos probados se trasluce el agravamiento de las dolencias y secuelas que viene padeciendo el actor, ya considerables en el momento de reconocimiento de la incapacidad permanente total, pero que siguen experimentando agravación con empeoramiento de sus lesiones cutáneas generalizadas aparte de su explicable repercusión en la situación psicológica del actor, como demuestra el informe de esta especialidad del Hospital La Paz aportado en la prueba del actor (folios 203-204), todo lo cual conforma un estado en el que no es posible la realización de cualquier cometido laboral, por mínimas que fueran sus exigencias, lo que conlleva la estimación del recurso.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dº Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID en fecha 26-2-13 en autos 715/12 sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, condenando al INSS y TGSS a reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión y a abonarle una pensión del 100% de la base reguladora de 1.997,31 # en los términos reglamentarios procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 177-14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 177-14 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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