Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2013 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 654/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100497
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0000920
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001844 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s:MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.)
Abogado/a:LAURA OTERO RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Evaristo
Abogado/a:SUSANA GRANDE CASADO
Procurador/a:INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001844/2013, formalizado por el/la D/Dª LAURA OTERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.), contra la sentencia número 538/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440/2012, seguidos a instancia de Evaristo frente a MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Evaristo presentó demanda contra MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 583 /2012, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Evaristo , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Maessa desde el 08/01/2007, siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de A Coruña./SEGUNDO.- A los efectos de la referida relación laboral se documentó contratación de trabajo como en la modalidad de para obra o servicio./TERCERO.- Habiendo impugnado por despido su cese se alcanzó avenencia entre las partes en acto conciliatorio celebrado ante el SMAC el 14/02/2012 al reconocer la empresa en el mismo la improcedencia del despido con reincorporación al centro de trabajo y abono de salarios de tramitación./CUARTO.- La empresa notificó al demandante escrito de fecha 20/02/2012 en el que además se referirse a la conversión del contrato por obra en indefinido con reconocimiento de antigüedad le exige o bien retornar el importe abonado de 4196,55 euros por el percibo a lo largo de su relación laboral con la empresa hasta el 14/02/2012 de lo que en el escrito se refiere como indemnización por contrato no indefinido del artículo 13 del Convenio o serle descontado de forma proporcional de su nómina.
QUINTO.- El demandante se opuso por escrito y por la empresa se le notificó también por escrito de 29/02/2012 que procedería al referido descuento en las próximas nóminas, iniciando la empresa en la nómina de marzo el descuento de cantidades variables por el concepto de regularización salarial./SEXTO.- El 31/05/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 14/05/2012, con el resultado de sin avenencia y en el que por la empresa se anunció reconvención.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por DON Evaristo contra la empresa MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS (MAESSA), y desestimando la demanda reconvencional formulada por la empresa MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS (MAESSA) contra DON Evaristo , debo declarar y declaro el derecho del trabajador as consolidar las cantidades percibidas por el plus de eventualidad condenando a la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente d escontadas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-5- 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-2-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, apartado b), de la Ley Procesal Laboral , solicitando:
1º) La adición de un nuevo hecho que pasaría a ser el TERCERO:
'El contrato por obra suscrito con el trabajador en fecha 8/1/07 tenía por objeto: 'fabricación de bloques BPE Navantia Ferrol con n° de pedido A0211N0354'. En fecha 2 de abril de 2009 se suscribe un anexo al contrato cuyo objeto es: ''pref Y monto P 1 BQ 105, 107, 703, 705, 707 Ferrol (DC-C256) con n° de pedido A0212N0176 y prefabricación y montaje P 1 23 bloques mesas Ferrol con n° de pedido A0213N0058 a ejecutar en el mismo Astillero de Ferrol'. Enfecha 14 de enero de 2011 se suscribe un anexo al contrato cuyo objeto es: ''pref Y monto P 1 de 23 bloques mesas Ferrol con n° de pedido A0214N0058 a ejecutar en el Astillero de Ferrol'.
La revisión se apoya en los documentos de los folios 19, 20, 43 y 44 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de darlos por reproducidos.
2º) La adición de un nuevo hecho que pasaría a ser el CUARTO:
'Desde la fecha de la firma del contrato por obra hasta la conversión en indefinido en fecha 14/02/12 el actor ha percibido de forma prorrateada en cada mensualidad en concepto de indemnización por eventualidad la cantidad total de 4196,55 €. Desde la fecha del último anexo al contrato 14/1/011 hasta el 14/02/12, fecha de conversión en indefinido, la cantidad percibida por tal concepto ascendió a 1.204,97 €. Por error, la empresa continuó abonando la indemnización de convenio dos meses más, hasta abril de 2012, cuyo importe ascendió a 153.36 €'.
La adición se apoya en las nóminas obrantes a los folios 61 a 100 de los autos. No se accede a ello, debido al carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico de la adición propuesta, resultado de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, que la parte hace de los documentos invocados. Además de por el hecho que las nóminas invocadas carecen de valor probatorio, al no venir suscritas por el actor, debiendo por ello mismo considerarse documentos de parte sin valor probatorio a efectos de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la LJS, denuncia infracción por inaplicación y/o interpretación indebida del art. 49.1 c) ET en relación con el art. 13 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que al actor se la ha venido abonando un adelanto de indemnización por lo que no procede su consolidación, debiendo el trabajador devolver lo abonado.
El motivo no prospera, ya que conforme a la doctrina de esta Sala (ejemplificada en sentencia de 8 de octubre de 2012 [rec. núm. 2836/2012 ], relativa a un caso similar al presente, se concluyó lo que sigue: 'La sentencia de instancia nos informa de que el trabajador estuvo vinculado con la empresa demandada en virtud de un único contrato para obra o servicio determinado con fecha de inicio de 19 de abril de 2006, y objeto de diversos anexos. También señala que el demandante percibía cantidades mensuales por el concepto de indemnización durante la vigencia de la relación laboral por el importe total de 4.056,65, y en relación con la petición realizada por la empresa de descuento de tales cantidades de la indemnización que se fije por despido, la juez de instancia señala que no procede en aplicación de lo argumentado en la sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-2006 y otra de esta Sala de 2-6-2011.
En efecto, la referida doctrina de la Sala Cuarta en su sentencia de 31 de mayo de 2006 (Recurso nº 1802/2005 ) y en otra de 9 de octubre de 2006 (Recurso nº 1803/2005 ) aplicada ya por el TSJ de Galicia en sentencias de 15 de septiembre de 2008 (Recurso nº 3020/2008 ) y la de 2-6-2011 (Recurso nº 990/2011 ) sostiene, como dice dicho Tribunal Suprimo en la segunda de las referidas sentencias que 'Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 (Recurso 3705/1996 ), 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.
Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.
Dicha doctrina podría resultar aplicable al caso que nos ocupa en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha entendido suscrito en fraude de ley la contratación temporal del actor dado que la misma se ha venido sucediendo a través de la suscripción de anexos que han venido modificando el objeto de la obra a la que ha sido destinado el actor de la misma manera que hubiera sucedido a través de la suscripción de sucesivos contratos temporales que denotaran el carácter permanente de los servicios prestados. Y en esos casos, como ha declarado el TS, no procede, en general, el descuento de las cantidades percibidas por la extinción de las sucesivas contrataciones temporales irregulares, salvo la correspondiente a la extinción del último contrato.
Pero no estamos exactamente ante ese supuesto como argumenta la empresa recurrente, pues la cantidad percibida como indemnización por nómina no lo es por el concepto de indemnización por la extinción de los contratos temporales (que sólo existió uno) sino por el concepto de compensación de eventualidad previsto en el art. 13 del convenio colectivo aplicable. Y es cierto asimismo que las sentencias del TS de 31 de mayo y de 9 de octubre, ambas de 2006, citadas en el anterior fundamento, admiten el descuento de lo percibido por eventualidad en el último contrato, no así por la extinción de los anteriores. Al respecto, debe manifestarse que en esas sentencias si bien afirman lo que más arriba se ha dejado transcrito, también confirman (porque ello no fue objeto del recurso de casación) la decisión de la Sala de suplicación de descontar de la indemnización por despido improcedente, la indemnización percibida por el cese del último contrato. En base a ello, y a que sólo ha existido un único contrato de trabajo, la recurrente pretende que se proceda al descuento de la cantidad total que ha venido percibiendo por eventualidad.
El artículo 13 del Convenio Colectivo citado establece que 'Las empresas acogidas a este Convenio abonarán mensualmente a los trabajadores/as con contratos no indefinidos, por el concepto de indemnización, una compensación de eventualidad equivalente al importe de 16 días por año trabajo. En caso de conversión de un contrato eventual en indefinido, siempre que se respete la antigüedad del trabajador, la empresa se resarcirá del importe pagado por este concepto de común acuerdo con el trabajador'.
Del precepto en cuestión no puede deducirse sin más que dicha cantidad sea un concepto de indemnización por fin de contrato; sólo se establece su naturaleza indemnizatoria o compensatoria por eventualidad, esto es, por el mero hecho de que el trabajador esté contratado de forma temporal y no como adelanto de la indemnización que en su día, por la extinción del contrato temporal, vaya a percibir. Es un concepto diferente a la indemnización legal que corresponde por cada extinción de un contrato temporal, por ejemplo, de obra y/o servicio determinado pues se abona mensualmente y caso de convertirse el contrato en indefinido, debe devolverse en los términos pactados por las partes. Que además dicha cláusula resulta de aplicación a cualquier trabajador con contrato temporal con independencia de la modalidad de contratación temporal utilizada. En el caso concreto del actor, el contrato utilizado es el de un contrato de obra y/o servicio que en supuesto de finalización tiene una indemnización tasada prevista legalmente de conformidad al artículo 49 1 c) del E.T . Y no puede entenderse que el precepto cuestionado esté estableciendo una mejora de las condiciones estatutarias respecto de dicha indemnización legal pues no se está refiriendo al contrato de obra y/o servicio sino de cualquier contratación no indefinida.
En otro orden de cosas, el precepto enlaza dicha compensación de eventualidad a la antigüedad del trabajador, pues en caso de que el contrato temporal se convierta en indefinido, respetando la antigüedad de la contratación temporal sí existirá derecho al resarcimiento. La empresa, además, parte de una afirmación que no es correcta, la de que se ha producido la conversión del contrato en indefinido en los términos previstos en el convenio. En cualquier caso, el artículo 13 del Convenio no está regulando cuestiones atinentes a la indemnización por despido improcedente o por fin de contrato sino cuestiones referidas a la propia dinámica de la relación laboral, al margen de su extinción, según la cual un contrato temporal si se convierte en indefinido con la antigüedad desde ese contrato temporal, se produce un enriquecimiento injusto del trabajador que va a percibir, por ejemplo, un complemento salarial (antigüedad) por todo el tiempo de prestación de servicios y desde el inicio de la nueva contratación indefinida como si desde el principio lo hubiera sido cuando, al mismo tiempo, habría percibido un complemento para compensarle por esa precariedad laboral.
A mayor abundamiento, la base legal para poder descontar la indemnización correspondiente al último contrato, que no es el caso, formalmente concertado como temporal, sería la figura de la compensación legal regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil . En concreto el art. 1196 del Código regula los requisitos para que opere tal institución siendo estos las reciprocidad y el derecho propio ( art. 1196.1 CC ); que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro), y que las deudas sean homogéneas, vencidas, líquidas y exigibles ( art. 1196 en sus párrafos 2, 3 y 4). En base a tal institución se entiende que la indemnización abonada al trabajador en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 del ET en relación al último contrato temporal firmado, sí sería compensable con la indemnización por despido improcedente fijado en el art. 56.1.a) del ET por tratarse de deudas líquidas, exigibles, vencidas y homogéneas en tanto en cuanto ambas vienen a indemnizar el resarcimiento por la pérdida del empleo.
Pero para que opere la compensación legal, además de los requisitos anteriormente indicados, es preciso que no concurra una causa de exclusión que impida su eficacia, causas éstas recogidas en el art. 1196.5 CC (existencia de retención o contienda promovida por terceras personas y oportunamente notificada al deudor); art. 1200.1 del CC (deudas que provengan de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario); art. 158 CC (deudas provenientes de una obligación de alimentos a título gratuito), a las que la doctrina y la jurisprudencia añade como causa de exclusión el acuerdo alcanzado entre las partes para impedir que la misma opere de forma automática, aun cuando se den los requisitos legalmente para ello.
Y en este caso, cabe señalar que el artículo 49.1.c) del ET fija el importe indemnizatorio mínimo que el trabajador ha de percibir cuando extinga su contrato de trabajo temporal, señalando que en su caso habrá de estarse a la normativa específica que sea de aplicación. Y a tal efecto, del art. 13 del Convenio Colectivo aplicable se concluye que mediante acuerdo convencional no se excluye la aplicación de la compensación legal pero sí se condiciona la posibilidad de compensar tales deudas a la permanencia del trabajador en la empresa, puesto que el precepto habla de respeto a la antigüedad y resarcimiento de común acuerdo con el trabajador de las cantidades abonadas, situación que solo es compatible con el mantenimiento hacia el futuro de una relación laboral, lo cual no ocurre en el caso de autos porque la empresa opta por extinguir. Lo pretendido por el precepto convencional es dejar de abonar esa indemnización de eventualidad porque la misma ha cesado al convertirse la relación en indefinida, pasando el trabajador a tener una situación de estabilidad en el empleo, que es justo lo contrario a lo que ocurre en el caso de autos ya que la relación laboral no se perpetúa, sino que se ha extinguido por opción legalmente ejercitada por el empleador.
Por otro lado, no puede operar la compensación porque la deuda del trabajador no es exigible, puesto que en el caso de autos, la conclusión a la que llega la sentencia al examinar la adecuación de la contratación temporal a la realidad de la prestación laboral desempeñada, no tiene naturaleza constitutiva, por lo que no se convierte un contrato temporal en un contrato indefinido, sino que declara cual es la realidad existente y si la modalidad contractual por la que las partes han optado es o no ajustada a derecho; y así la sentencia de instancia concluye en el uso fraudulento de la contratación temporal por obra y/o al haber sido destinado a obras diferentes para las que fue contratado, y realizando funciones distintas para las que había sido contratado, por lo que el contrato fue fraudulento desde el inicio, y por lo tanto su situación fue de indefinición desde el principio y no hay conversión por sentencia.
Por todo lo dicho, no concurren los requisitos para que opere la compensación legal por estar expresamente condicionada por las partes al cumplimiento de unos requisitos que no concurren en el caso de autos; y tampoco se puede admitir la compensación judicial, puesto que si bien es cierto que la misma es admisible aún cuando no concurriesen todos los requisitos fijados para la compensación legal, ha de tenerse que el requisito que no concurre está fijado en Convenio Colectivo, y por lo tanto en el ejercicio del derecho constitucional reconocido en el art 37 de la CE , la Sala entiende que no puede ser obviado.
Los mismos argumentos sirven en parte para rechazar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto (aplicada entre otras por la sentencia del TSJ de Canarias- Santa Cruz de 27 de febrero de 2009, recurso 867/2008). Sería discutible en el caso de que el actor hubiera percibido indemnizaciones al término de la extinción de cada uno de los contratos temporales cuya declaración de irregulares (por fraude de Ley) supone la declaración del vínculo como indefinido lo que trae como consecuencia que el cese sea considerado despido improcedente con derecho a la indemnización prevista por tal concepto en el ET pues en este caso podría entenderse que se produce una duplicidad del percibo de la indemnización.
Pero, en este caso, el actor ha percibido en nómina una cantidad en concepto de indemnización que compensa la eventualidad a la que ha estado sometido en la empresa. Que la percepción de esa compensación por eventualidad no tiene la misma naturaleza indemnizatoria que la percibida con ocasión de las sucesivas contrataciones temporales. Y ello resulta evidente del propio tenor del precepto convencional al establecer expresamente cuál es el régimen jurídico aplicable en el caso de que el contrato se convierta en indefinido, que no es el caso, pues el contrato se ha extinguido.
Hay pues, una causa (en sentido técnico-jurídico estricto) en la percepción de esa cantidad mensual en concepto de indemnización por eventualidad, independiente y compatible con la percibida por despido improcedente sin perjuicio de que en ésta se haya computado como años de servicios todo el período en que el actor estuvo sometido a esa contratación temporal.
Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa MAESSA, contra la Sentencia de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol , en proceso promovido por don Evaristo frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte demandada- recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
