Sentencia Social Nº 654/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 273/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 654/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10813

Núm. Roj: STSJ M 10813/2015


Encabezamiento


Recurso nº 273/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0039626
Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 965/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 654
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 273/2015, formalizado por el/la Letrado/a D. /Dña. GONZALO VIDAL
BENEYTO en representación de D. /Dña. Santiaga , D. /Dña. Bibiana , D. /Dña. Isabel , D. /Dña. Sonia y
D. /Dña. Carolina , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 13 de Madrid en sus autos número 965/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Carolina , D. /Dña. Sonia
, D. /Dña. Isabel , D. /Dña. Bibiana y D. /Dña. Santiaga frente a AC HOTEL LA FINCA SLU y ACCIONA
MULTISERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa AC HOTEL LA FINCA SLU con la categoría profesional de camarera de pisos y con la antigüedad y salario mensual con prorrata pagas extraordinarias que respectivamente se indica: Santiaga Bibiana Isabel Sonia Carolina 20/04/10 24/11/06 03/05/06 16/04/08 28/11/05 1.520,52 1.561,89 1.520,52 1.518,55 1.518,55

SEGUNDO.- Todas las actoras -salvo Isabel - suscribieron, al acordar la conversión indefinidos de sus contratos temporales, las siguientes cláusulas: ' Séptima : Al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio) modificado por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de 2010 (BOE de 18 de septiembre) Octava: En el caso de haber respondido afirmativamente la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.'

TERCERO.- Mediante sendas cartas de fecha 03/06/13, todas ellas de contenido análogo, la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52,c) E.T ., con efectos del 03/09/13; estas cartas obran en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.



CUARTO.- Asimismo, en fecha 03/06/13 la empresa abonó a las actoras los conceptos de 'falta de preaviso' y de 'indemnización legal'; el importe de estos conceptos obra en los recibos de saldo y finiquito firmados por las actoras, y que aquí se tienen por reproducidos.



QUINTO.- El centro en que las actoras prestaron servicios fue el Hotel AC LA FINCA SLU, que cuenta con 93 habitaciones y que explota la demandada.



SEXTO.- El 30/05/13 la empresa demandada celebró con la mercantil ACCIONA MULTISERVICIOS SA un contrato de externalización de los multiservicios para habitaciones y zonas comunes del Hotel AC LA FINCA.

En este contrato las partes manifestaron lo siguiente: 'Primero.- Que AC HOTEL LA FINCA, S.L.U., es la explotadora de un hotel sito en 28223-Pozuelo de Alarcón (Madrid), Paseo Club Deportivo, nº 1, Parque Empresarial La Finca Edificio 17, inmueble que está destinado a la actividad del hospedaje, y que, comercialmente, tiene la denominación de AC HOTEL LA FINCA.

Segundo.- Que La Contratista es una empresa especializada en la prestación de multiservicios para hoteles, hallándose legalmente autorizada para la actividad a que se dedica diferente de la propia actividad del HOTEL, y cuenta con la estructura, organización y medios humanos para prestar los servicios indicados.

Asimismo, La Contratista se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 31 de mayo del 2013 bajo el epígrafe 849.8 y manifiesta disponer de las correspondientes autorizaciones y licencias administrativas que resultan legalmente exigibles para desarrollar la actividad propia de su negocio, y, que, en consecuencia, está plenamente capacitada y dispone de los medios suficientes y adecuados para realizar tales actividades.

Tercero.- Que el HOTEL, ha decidido contratar la gestión y multiservicios para las habitaciones y zonas comunes del Hotel, en la confianza que los servicios a prestar por La Contratista conllevarán una mejora de sus servicios y favorecerán su posición competitiva en el mercado, teniendo en cuenta que el HOTEL es un establecimiento en el que se ha de cumplir con los estándares de calidad establecidos por la marca AC Hotels by Marriott, en atención a mantener y, en su caso, incrementar, su excelente reputación y buen nombre tanto en el sector y como entre su clientela.

Asimismo, La Contratista está interesada en asumir la prestación de dicho servicio, incluida la gestión, supervisión y coordinación del mismo, todo ello de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente contrato.' En ese contrato estipularon, entre otras, las siguientes estipulaciones: 'OBJETO.

El presente contrato tiene por objeto la gestión y multiservicios para habitaciones y zonas comunes del HOTEL según la descripción y precios del Anexo C.

Dicho servicio se realizará a través de la estructura de la Contratista y bajo los criterios de la misma en cuanto a la dirección, ejecución, supervisión, y control de los multiservicios del establecimiento hotelero.

Asimismo, corresponde a La Contratista la designación de los procedimientos de trabajo y las herramientas y productos necesarios, previamente acordados con el Hotel, así como la autonomía de decisión del número de trabajadores de la contrata que deberán prestar el servicio, en función de los picos de ocupación (índice de ocupación hotelera), previamente consensuado con el HOTEL, a fin de garantizar el éxito de la gestión, planificación y supervisión de las citadas áreas (servicios), así como la efectiva prestación del servicio contratado.

DURACIÓN.

El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO a contar desde el día 4 de junio de 2013, finalizando por tanto el presente contrato en fecha 4 de junio de 2014.

Las partes deberán pactar, llegado el momento, una prórroga expresa del presente contrato.

No obstante, y dada las características del servicios, se establece un periodo de prueba de seis meses, en el que se podrá rescindir este contrato por ambas partes, con un preaviso de dos meses.

CONDICIONES ECONÓMICAS.

Los honorarios a abonar por el HOTEL a La Contratista son los que se determinan en el Anexo C.

4.- FACTURACIÓN, PLAZO Y FORMA DE PAGO Para los servicios descritos, salvo acuerdo en contrario entre las partes, el cual deberá figurar por escrito y adjuntado a este contrato, La Contratista, facturará al HOTEL de forma mensual (el último día de cada mes, o el siguiente primer día hábil en caso de festivos), debiendo incluir en las facturas todos los elementos y datos exigidos por la legislación en vigor en cada uno de los momentos.

El HOTEL, se compromete a efectuar el pago de los servicios mediante pagaré a 30 días fecha factura.

Las cantidades pactadas como precio del arriendo en Anexo C, serán incrementadas en el porcentaje de IVA, impuesto, tasa, arbitrio, etc, que lo sustituya vigente en cada momento.

El importe de los servicios se actualizará anualmente según el ¡PC interanual vigente.

5.- OBLIGACIONES DEL HOTEL.

Sin perjuicio de cualquier obligación que se establezca en el presente contrato, el HOTEL, se compromete a abonar a la Contratista el importe correspondiente por los servicios efectivamente prestados de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato y sus anexos.

Si ACCIONA MULTISERVICIOS S.A., fuese condenada a subrogar, o en cualquier forma a incorporar a personal del CLIENTE, repercutirá directamente al CLIENTE el coste de extinción de dichos contratos o el sobrecoste que suponga el mantenimiento de los mismos.

Asimismo, el HOTEL se compromete a poner a disposición de La Contratista una dependencia del HOTEL, de uso exclusivo para el personal de la contrata, que tendrá las funciones de vestuario y guardarropa, así como espacios adecuados para el depósito y almacenamiento de las herramientas y útiles de trabajo y los productos de higienización suministrados por La Contratista a su personal para la ejecución el servicio.

6.- OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA Sin perjuicio de cualquier otra obligación que se establezca en el presente contrato, la Contratista, se compromete a prestar ¡os servicios al HOTEL, a plena satisfacción de éste. Para ello, La Contratista, se compromete a aportar los recursos y los medios técnicos y humanos organizados necesarios para la correcta realización del servicio contratado y, asimismo, se responsabiliza globalmente de la actividad, tanto en relación con el grado de satisfacción del HOTEL, como en las consecuencias legales, económicas, fiscales, de Seguridad Social y de toda índole.

Asimismo, La Contratista, asume las siguientes obligaciones: Por lo que respecta a los uniformes del personal asignado a la prestación de los servicios, La Contratista, se compromete a proporcionar, a su exclusivo coste y sin que ello implique un incremento del precio pactado, los uniformes necesarios para cada uno de los trabajadores asignados a los servicios. En el supuesto que a lo largo del periodo de duración del presente contrato fuese necesaria la adquisición de ulteriores uniformes, éstos también deberán ser adquiridos por La Contratista. La definición del modelo de la uniformidad será a cargo del HOTEL, habiendo prefijado pantalón y casaca negra.

A este respecto, La Contratista, se compromete a reponer los uniformes del personal asignado a la prestación de los servicios tantas veces como sea necesario para dar cumplimiento a los niveles de calidad establecidos en la Cláusula 7 siguiente.

La Contratista aportará todos los productos y utensilios necesarios para la correcta realización de los servicios pactados que serán de su exclusiva cuenta, a excepción de los consumibles de aseos.

Los medios materiales que La Contratista destine a la ejecución de los multiservicios para habitaciones y zonas comunes objeto del presente contrato deberán cumplimentar las exigencias de la normativa española vigente en cada momento respecto a las características técnicas, sanitarias, medioambientales y de seguridad y prevención de riesgos laborales.

El personal asignado al servicio estará debidamente identificado mediante su uniforme y tarjeta identificativa de su nombre y apellidos que asimismo, deberá desarrollar su tarea con la máxima discreción y observando los parámetros de calidad de imagen definidores de la política del HOTEL.

Antes de la entrada en vigor del presente contrato, La Contratista designará documentalmente de entre su personal destinado en las dependencias M HOTEL para la ejecución de la contrata, uno o varios Coordinadores que actuarán de interlocutores habilitados para el contacto con el Responsable/s a tal efecto designado/s por el HOTEL, a fin de coordinar la ejecución de los servicios objeto del presente contrato.

Dicho Coordinador o coordinadores, contratados por La Contratista, asumirán las funciones de planificación, supervisión y organización del trabajo a realizar.

Salvo causas de fuerza mayor o excepciones circunstanciales, durante toda la ejecución de la contrata, el Coordinador estará permanentemente presente en las dependencias objeto de la prestación del servicio, ostentando facultades suficientes para la adopción de decisiones en relación con la ejecución de la contrata.

Igualmente, dicho Coordinador también ostentará facultades suficientes para la adopción de decisiones organizativas del personal destinado en la misma, debiendo tener reconocida categoría laboral adecuada a sus funciones de coordinación con el HOTEL y a sus responsabilidades internas dentro de la organización de la empresa contratista.

Adicionalmente, la Contrata designará ante el HOTEL las personas que tengan la condición de Supervisores respecto al coordinador o coordinadores designados, y que jerárquicamente ostenten sobre los coordinadores la responsabilidad dentro de su organización respecto de la planificación y programación de la contrata, así como respecto de las decisiones operativas de significación relevante.

Con anterioridad a la entrada en vigor del presente contrato, La Contratista identificará en el Anexo A del presente contrato, tanto al coordinador o coordinadores como al supervisor o supervisores designados, que podrán ser modificados por la contratista siguiendo criterios operativos oportunos.

La Contratista asume la obligación de llevar a cabo controles de calidad de periodicidad quincenal, de cuyo resultado será debidamente informado el HOTEU, en el plazo de 48 horas siguientes a su verificación, mediante entrega de copia de dichos controles realizados. Estos controles de calidad se nivelarán con los indicadores de calidad referentes a los multiservicios de habitaciones y zonas comunes, existiendo penalizaciones según se establece en la estipulación decimosexta, y en la forma de pago establecida en la cláusula tercera.' Ese contrato fue luego prorrogado hasta el 03/09/15.



SEXTO.- La evolución de los ingresos de la empresa demandada ha sido la siguiente: Ingresos por habitación Ingresos por restauración Ingresos por otros servicios TOTAL 2010 1.476.953 648.305 189.527 2.314.785 2011 1.703.473 783.274 247.594 2.734.341 2012 1.643.012 735.176 283.089 2.661.277 2013 1.473.976 704.147 280.119 2.458.242 SEPTIMO.- La evaluación de los resultados de explotación de la empresa demandada ha sido la siguiente: 2010 -273.165 2011 62.774 2012 -360.465 2013 -149.225 OCTAVO.- La evolución de los resultados después de impuestos de la empresa demandada ha sido la siguiente: 2010 -163.687 2011 29.401 2012 -1.478.776 2013 -156.077 NOVENO.- A fin de valorar la gestión de una instalación hotelera se suelen utilizar en el sector dos índices: el REVPAR, acrónimo del término anglosajón 'Revenue per Avalaible Room' (ingresos por habitación disponible) y ADR (tarifa promedio obtenida por la explotación diaria de cada habitación).

La evolución de esos índices en relación con el índice de ocupación de las habitaciones del hotel ha sido la siguiente: AC LA FINCA Relación precio - ocupación -revpar ADR Ocupación Revpar AC LA FINCA Relación precio - ocupación -revpar ADR Ocupación Revpar AC LA FINCA Relación precio - ocupación -revpar ADR Ocupación Revpar 2010 91,60 52,00% 47,79 2011 95,19 55,50% 52,81 2012 102,32 47,60% 48,66 2011 95,19 55,50% 52,81 2012 102,32 47,60% 48,66 2013 102,48 42,40% 43,43 Incr./desc.

3,92% 6,73% 10,50% lncr./desc.

7,49% - 14,23% -7,86% Incr./desc.

0,16% -10,92% -10,75% DECIMO.- La empresa demandada forma parte de un grupo de sociedades cuya cabecera está constituida por la Sociedad BELAGUA 2013, S.L. (antes denominada AC HOTELES, S.A.) La evolución de la situación económica de la anterior sociedad es la siguiente: Cifra de negocio Resultado después de impuestos 2009 181.357.532 -8.907.551 2010 189.465.708 -17.363.539 2011 175.999.178 -3.818.483 2012 161.560.243 -148.936.086 UNDECIMO.- En concepto del arrendamiento del edificio en que está instalado el hotel, la empresa demandada abonó una renta mensual de 80.870,78 # en el año 2013 y de 50.416,67 en el año 2014.

DUODECIMO.- Además de la externalización del servicio de limpieza antes indicada, en el año 2013 la empresa demandada adoptó otra serie de medidas para reducir coste, tales como prescindir en octubre de 2013 del restaurante, reducción de proveedores en restauración, optimización de las cartas de restauración, reducción del horario de desayunos, sustitución gradual de halógenos por lámparas leds, o asignación de habitaciones por orden de compresor de aire con el objeto de reducir consumos.

DECIMO

TERCERO.- Con la actual contrata de limpieza hay siete personas realizando tareas de limpieza en el hotel, pero su número varía en función del número de habitaciones ocupadas.

DECIMO

CUARTO.- Por los servicios prestados desde el 04/06/13 la codemandada factura sus servicios a razón de 6,32 # por habitación y 11,75 # por hora de limpieza de las zonas comunes, de modo que el importe de las facturas emitidas varía mensualmente en función del número de habitaciones ocupadas cada mes (por ejemplo 1464 habitaciones ocupadas en julio de 2013 y 1.124 habitaciones ocupadas en septiembre de 2013; en agosto de ese año se cerró el hotel)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Santiaga , Dª Bibiana , Dª Isabel , Dª Sonia y Dª Carolina frente a la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS SA y AC HOTEL LA FINCA SLU debo: 1º- Declarar procedente la decisión extintiva de la empresa AC HOTEL LA FINCA SLU.

2º.- Declarar extinguido el contrato de trabajo de las actoras.

3º.- Absolver en consecuencia a las empresas AC HOTEL LA FINCA SLU y ACCIONA MULTISERVICIOS SA de las pretensiones formuladas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Carolina , D. /Dña. Sonia , D. /Dña. Isabel , D. /Dña. Bibiana y D. /Dña. Santiaga , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por AC HOTEL LA FINCA SLU.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/9/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en primer motivo del recurso al amparo del art. 193 a) LRJS la nulidad de la sentencia por vulneración del art.24 CE , en cuanto a la falta de tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva en el contenido de la sentencia, así como la vulneración del art. 97.2 LRJS al no incluirse lo relativo a la sucesión de empresas, si bien en el suplico del recurso se solicita la nulidad de forma subsidiaria.

En cuanto a la incongruencia alegada hemos de recordar que , como señala la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: 'En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 , hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes' (doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 , 172/1994 , 311/1994 , 189/1995 y 60/1996 , entre otras).

A partir de este planteamiento general, el Tribunal Constitucional (por ej. STCO de 3 de junio de 1997 cuyo razonamiento seguimos a continuación) ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando 'el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 311/1994 y 60/1996 , entre otras).

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, 'siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y 'sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 91/1995 , 146/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 , entre otras de las más recientes).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Recurso número 72/2007 ) con cita de la STS de 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), que '.... El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18- XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras).

En cuanto a la vulneración del art. 97 hemos de poner de relieve cómo presente caso la sentencia de instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 97.2 de la LRJS en cuanto a la forma y contenido de la misma, y, además, se pronuncia de forma motivada sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda. En consecuencia, resulta infundado que la sentencia de instancia incurra en incongruencia omisiva o incumplimiento de algunos de sus requisitos, y, por ello no se ha producido ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva en ese sentido.

La sentencia de instancia, tras un prolijo relato de hechos probados, aborda y resuelve de forma motivada cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate. En este caso, es claro, como se aprecia en la sentencia de instancia, que estamos ante un supuesto de externalización o subcontratación del art. 42 ET y no ante la figura de sucesión empresarial del art. 44 ET . La demandada, AC La Finca SLU, ha externalizado el servicio de limpieza de habitaciones contratando para la misma a la empresa Acciona Multiservicios SA no teniendo ésta última que subrogarse en los contratos de trabajo del anterior personal integrante del Departamento de Limpieza del hotel ni ex lege, ni convencionalmente, ni por previsión contractual de ningún tipo, por todo lo cual, la sentencia de instancia es totalmente congruente, motivada y resuelve sobre todas las pretensiones objeto del pleito.

No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c)LRJS , se denuncia por la que recurre la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) en relación con el art. 51 ET junto a lo dispuesto en el art. 41 del citado texto legal .

En su argumentación la recurrente expone que estamos ante un despido por causas económicas, sin embargo, en contra de lo establecido por el Juzgador a quo, en el presente caso no existe amortización de puestos de trabajo.

Alega que tal y como consta en el hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia, existen siete personas realizando las tareas de limpieza en el hotel, aunque su número varía en función del número de habitaciones ocupadas, por lo que si existen siete personas realizando las funciones que realizaban las trabajadoras, eso quiere decir que los puestos de trabajo existen, cuestión distinta es que hayan sido externalizadas.

Añade que el sentido de externalizar se encuentra en una mayor flexibilidad a la hora de organizar el trabajo y que en nuestra legislación, antes de acudir a los despido se prevé una serie de medidas flexibilizadoras, reducciones de jornada y salario, distribución irregular de la jornada, descuelgue convencional, suspensiones de contratos, etc., y que todas estas medidas han de ser tomadas con carácter previo a lo establecido.

Concluye que en el presente caso no existe causa suficiente que justifiquen extinciones contractuales basada en causa productiva. Las dificultades económicas no justifican los despidos puesto que no se amortizan puestos de trabajo, puesto que simplemente se sustituyen por otros más flexibles, condiciones de trabajo más adaptables que podían ser aceptadas por las trabajadoras despedidas pero de las que no ha existido oferta alguna por la parte empresarial.

Como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia 'habiendo acreditado la empresa demandada los requisitos formales y de fondo fundamentadores de su decisión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 52 y 53 E.T . en relación con los arts. 122.1y 123.1 LJS, es por lo que procede la desestimación de la demanda, declarando procedentes los despidos efectuados y con las consecuencias legales que en el Fallo se establecen, al haber acreditado la empresa los hechos alegados en la carta de extinción de la relación laboral según consta especialmente en los hechos probados 6º a 10º, de los cuales se desprende que concurren causas económicas dado que de la evolución de la cifra neta de negocio y de los resultados de explotación de la empresa se desprende una situación económica negativa; esta situación económica negativa consiste en la existencia de pérdidas económicas a partir del ejercicio 2010, las cuales se han incrementando significativamente en el ejercicio 2012, así como la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios, según establece el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ET '.

Asimismo, en cuanto a las otras causas objetivas invocadas y acreditadas por la empresa para los despidos individuales efectuados, la sentencia de instancia recoge que: 'Con el trasfondo de esa situación económica negativa, debe concluirse que concurre asimismo una causa productiva que justifica el despido colectivo como es la externalización del servicio de limpieza. Con esta externalización se produce una disminución de los costes productivos de la empresa (obsérvese que el coste de la limpieza de cada habitación asciende a 6#32 euros, inferior por tanto al coste salarial de las actoras, según se indica en el hecho probado 14º), disminución que va en línea con la disminución de otros costes (como los indicados en el hecho probado 12), garantizándose así una mayor flexibilidad para adecuar en cada momento el coste productivo de la limpieza a la real necesidad que en cada momento exista en la empresa. Así se desprende, por ejemplo, del hecho probado 14º, en el que consta la variación mensual del importe de las facturas en función del número de habitaciones ocupadas o, incluso, la disminución muy significativa del coste en el caso en que se cierre el hotel durante el mes de agosto'.

Como ha declarado la jurisprudencia (por todas STS de 21 de marzo de 1997 ) es totalmente 'admitida la extinción de contratos por externalización siempre que se demuestre que es un medio hábil para asegurar la competitividad de la empresa y razonable en términos de eficacia'. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2013 , sobre la externalización del servicio de limpieza de habitaciones en NH Hoteles, si bien en ese supuesto se trata de un despido colectivo, que establece: 'el recurso a la subcontratación no obedece a la pura conveniencia y estrategia empresarial para incrementar beneficios, sino que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes; estamos, pues, ante un supuesto en que la subcontratación resulta un medio útil y racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad'.

Finalmente tal y como recoge el Hecho Probado Duodécimo de la sentencia de instancia AC Hotel La Finca SLU ha adoptado otras medidas adicionales a la externalización del servicio de limpieza de habitaciones con el objetivo de superar las serias dificultades por las que atraviesa. Así, en dicho Hecho Probado se recoge: 'Además de la externalización del servicio de limpieza antes indicada, en el año 2013 la empresa demandada adoptó otra serie de medidas para reducir coste, tales como prescindir en octubre de 2013 del restaurante, reducción de proveedores en restauración, optimización de las cartas de restauración, reducción del horario de desayunos, sustitución gradual de halógenos por lámparas leds, o asignación de habitaciones por orden de compresor de aire con el objeto de reducir consumos'.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Santiaga , Dña. Bibiana , Dña. Isabel , Dña. Sonia y Dña. Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2014 en virtud de demanda formulada por las recurrentes contra AC Hotel La Finca SLU y Acciona Multiservicios SA, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0273-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0273-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 24/9/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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