Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 654/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 654/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100792
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2791
Núm. Roj: STSJ CV 2791/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 500/2016
RECURSO SUPLICACION - 000500/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 654 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000500/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de
septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los
autos 000088/2015, seguidos sobre Incidente Concursal Laboral, a instancia de D. Epifanio , representado
por el Letrado D. Avelino Alvárez Casas, contra HOGAR Y JARDIN SA, representada por la Administradora
Concursal Dª Teodora y ADMINISTRACION CONCURSAL Teodora , y en los que es recurrente D. Epifanio
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/La Procurador/a Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de Epifanio , CONDENO a la demandada al pago de 3.593,71 euros sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: '
PRIMERO.- El/La Procurador/a Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de Epifanio , presentó el 4 de febrero de 2015 demanda de incidente concursal de carácter laboral frente a Teodora , administradora concursal de la concursada HOGAR Y JARDIN S.L. y frente a la propia HOGAR Y JARDIN S.L., en la que pretende, con base en los argumentos de hecho y de derecho que posteriormente se examinarán, que por este Tribunal se: 1-'Reconozca que la antigüedad de mi representado en la empresa, a todos los efectos, es la de fecha de 15 octubre 2008 y un salario regulador de la indemnización de €120,000 a los efectos de calcular la indemnización legal de mi representad; 2- reconozca el derecho de mi representado al preaviso de tres meses que le correspondía y a percibir la indemnización por incumplimiento de dicho deber de preaviso incumplido por la empresa en la comunicación de la extinción del contrato de alta dirección cuyo importe asciende a €30,000; 3- reconozca el derecho de mi representada percibir el importe de €82,223.71 en concepto de indemnización por extinción del contrato de alta dirección o, subsidiariamente, el importe que se determine una vez realizada la correspondiente moderación prevista en la ley concursal de aplicación, siendo la indemnización mínima de €41,370 esto es, 20 días por año trabajado'.
SEGUNDO.-Mediante Providencia fue admitida a trámite la demanda, citándose a las partes a la vista prevista en el art 195 de la LC .
TERCERO.- La vista tuvo lugar el5 de mayo de 2015, celebrándose la misma con el resultado que constaen los medios técnicos dispuestos al efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Epifanio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que resolvió el incidente concursal laboral, estimando parcialmente la pretensión de la parte actora, interpone recurso de suplicación dicha parte. El recurso ha sido adecuadamente impugnado por la representación letrada de la administración concursal.
2.- El recurso se estructura en un único motivo formulado al amparo del art. 193.c) de la LRJS , denunciando la infracción de los arts. 65 de la Ley 22/2003 , y 10 y 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de alta dirección. En dicho motivo, la parte recurrente comienza realizando un resumen de los hechos que considera probados, manifestando su queja de que la sentencia sólo contenga antecedentes de hechos, si bien no formula motivo de recurso concreto por esta razón. Tras este alegato el recurrente estructura el motivo en dos submotivos.
SEGUNDO.- 1.- En el primer submotivo, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 65 y 10 y 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de alta dirección, en materia de preaviso en caso de desistimiento empresarial. En esencia, considera la parte recurrente que debió aplicarse el plazo de desistimiento empresarial previsto en el RD. 1382/1985, que daría derecho al trabajador a cobrar tres meses de su salario. Esta aplicación la fundamenta la parte recurrente en una batería de argumentos: que la regulación de la relación laboral especial que prevé un plazo de preaviso en caso de desistimiento empresarial sería supletoria respecto a la ley concursal; que no resultaría de recibo que en el caso de suspensión de la relación de alto cargo se previera un plazo de preaviso, y no en el desistimiento; en una interpretación de las norma conforme al art. 3.1 del Código civil y el principio in dubio pro operario; y que la facultad moderadora de las indemnizaciones de los altos cargos que la normativa concursal confiere al juez del concurso no podría extenderse al plazo de preaviso, citando diversa doctrina científica en apoyo de su tesis.
2.- La Sala no estima infringidos los preceptos denunciados. El art. 11 del RD 1382/1985 legitima al empresario a resolver el contrato unilateralmente, con un preaviso de al menos tres meses, aunque permite la posibilidad de que las partes puedan pactar un plazo mayor, que no podría superar los seis meses ( art.
10.1). Y, el artículo 65 de la Ley Concursal prevé la posibilidad de que la Administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, pueda extinguir los contratos del deudor con el personal de alta dirección.
No es intrascendente tener en cuenta que en el apartado 2 que regula la posibilidad de extinción del contrato por voluntad del alto directivo, ante la decisión de suspensión de su contrato, se prevé expresamente un plazo de preaviso. Así se establece literalmente: 'En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del apartado siguiente'. En cambio, no existe previsión alguna en relación con el establecimiento de un plazo de preaviso para la extinción del contrato acordada por la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor. Y ello por cuanto las únicas previsiones hacen referencia a la posibilidad de que la decisión sea impugnada ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral, que la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación, que quepa la moderación de la indemnización y que la administración concursal pueda solicitar al juez que se aplace el pago del crédito.
Ante la falta de previsión no cabe entender aplicable supletoriamente la previsión del RD 1381/1985, pues de haber querido el legislador fijar un plazo de preaviso, así se habría establecido, al igual que ocurre con la extinción por voluntad del alto cargo ante la decisión de suspenderle la relación laboral. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que esta misma interpretación ya se ha sostenido en otras sentencias, no sólo del orden civil, sino del social. Así, por ejemplo, la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 8 de noviembre de 2007, rec. 285/2007 , abunda en que la extinción del art. 65 de la Ley 22/2003 es una causa extintiva autónoma, y que, no está sometida a plazo de preaviso. En dicha sentencia se señala: '[...] el artículo 65.1 de la Ley Concursal adiciona una causa extintiva más de esta modalidad de relación laboral especial, pero que coexiste con las demás causas de extinción del contrato previstas en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985 .
Concretamente, el despido disciplinario viene contemplado en el artículo 11.2 y 3 de este Real Decreto y es distinto del desistimiento sin preaviso contenido en el artículo 65.1 de la Ley Concursal '. Igual criterio se sostiene en la STSJ de Asturias de 28-11-2014, rec. 1694/2014 , que apunta en relación con un desistimiento de un alto cargo acordado por la administración concursal, que era una 'decisión que no se hallaba supeditada al plazo de preaviso a que se refiere el Art. 11.1 al no venir prevista para tal supuesto en la legislación concursal (a diferencia de lo que sí se exige cuando el que desiste es el alto directivo, ex art. 65.2 de la LC )'.
TERCERO.- 1.- En el segundo submotivo, denuncia la parte recurrente, la infracción del art. 65 de la LC en relación con la moderación de la indemnización acordada para el alto directivo, que reputa desproporcionada. En síntesis, considera la parte recurrente que no debió procederse a la misma sobre la base de una serie de argumentos, entre lo que no cita doctrina concreta emanada de los tribunales, sino alegaciones como que la cláusula indemnizatoria pactada no podía considerarse abusiva, que la actuación del alto directivo fue intachable en su gestión y que rebajó el salario, que las principales acreedoras del concurso son entidades financieras con garantías reales que cobrarán sus créditos y que de satisfacerse las deudas de la mercantil, quedaría remanente suficiente para pagarle la indemnización.
2.- Tampoco cabe estimar infringido el precepto denunciado. El art. 65.3 LC permite al juez moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación para el despido colectivo.
Dicha facultad del juzgador, de la que ha hecho uso para validar la decisión de la administración concursal, viene prevista legalmente, sin que ninguno de los argumentos expuestos permita concluir que la acordada por el juzgador 'a quo' sea contraria a derecho. El juzgador ha respetado el parámetro legal que se fija como elemento de ponderación de la proporcionalidad en sede concursal la indemnización para los despidos colectivos (20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades), y no al régimen legal supletorio del art. 10.1 del Real Decreto 1382/1985 , que debe aplicarse en defecto de pacto expreso (7 días de salario por año trabajado con un límite de seis mensualidades), que se configura como elemento de ponderación mínimo de la proporcionalidad exigida por la Ley Concursal al fijar los efectos de la extinción.
Concretamente, el juzgador ha aplicado la regla de, en atención al interés del concurso en su conjunto, moderar el importe de la indemnización de manera prudente hasta la cuantía prevista para el conjunto de trabajadores de la empresa para el caso de un despido colectivo, lo que no deja de ser razonable, pues se trata también de un trabajador de la empresa concursada. Además, no es intrascendente el poner de manifiesto que dicho crédito indemnizatorio es un crédito contra la masa, por lo que tiene más probabilidades de ver satisfecho el importe íntegro de la indemnización.
CUARTO.- La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo que les vincula ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Castellón el día 1 de septiembre de 2015 en incidente concursal instado por la misma contra, Hogar y Jardín S.A. y la administración concursal, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0500 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

