Sentencia SOCIAL Nº 654/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 654/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 185/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 654/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100190

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1118

Núm. Roj: STSJ CLM 1118:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00654/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2017 0100042

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000185 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000849 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Norberto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANKIA, S.A. (BANKIA)

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Norberto

Procurador: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Letrado: FRANCISCO MATA MAESO

Recurrido/s: BANKIA, S.A., (BANKIA).

Letrado: LUIS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. de DEMANDA

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 654/17

En el Recurso de Suplicación número 185/17, interpuesto por la representación legal de Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de CIUDAD REAL, de fecha 25-07-2016 , en los autos número 849/13, sobre DESPIDO, siendo recurrido BANKIA, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Norberto frente a la entidad demandada 'Bankia S.A', los sindicatos CCOO, Comfia, UGT, Asociación de Cuadros de Caja de Madrid, Sindicato Autónomo de Trabajadores y CSICA, sindicato independiente, así como los firmantes del acuerdo de la Comisión negociadora de fecha 8 de febrero de 2.013, relacionados en el escrito de ampliación de demanda presentado en fecha 1 de marzo de 2.016, que consta en autos, en reclamación por despido, debo declarar y declaro el mismo procedente, absolviendo en consecuencia a todos los demandados de la pretensión instada'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la entidad demandada en el centro de trabajo ubicado en Ciudad Real, calle Elisa Cendreros nº 10 con la categoría profesional de grupo 1, nivel VI, percibiendo un salario mensual de 4.434,46 euros y con una antigüedad que data del 13-7-1983.

SEGUNDO.- La empresa inició procedimiento de despido colectivo, siendo que el día 9-1-13, la entidad y los sindicatos demandados iniciaron negociaciones para alcanzar un acuerdo de despido colectivo, acuerdo que culminó el día 8-2-13 poniendo fin al periodo de consultas y que permite el despido máximo de 4.500 trabajadores, con un plan de bajas indemnizadas, y en su defecto, concede a la empresa la facultad de designar los puestos de trabajo que van a ser amortizados, dejando constancia en el apartado II del acuerdo que 'la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad'. En el Anexo I y II de dicho acuerdo se contiene el Plan de Recolocación acordado así como los criterios de cálculo de las medidas de extinción pactadas. En el Anexo III se contienen los criterios de afectación de empleados. En su apartado E se establece el 'proceso de valoración perfil Competencial de los empleados', desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad. Para llevarlo a cabo se ha reforzado al equipo de gestores de personas formándoles y tutorizándoles para que el proceso fuera trasparente, homogéneo y equitativo. El primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables, en el día a día, estableciendo dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de empleados; el siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo y progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:

Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementando con entrevistas, feedback con los superiores jerarquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a rodos los empleados en base a los criterios anteriores.

Fase 2: Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y valorado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes:

En la red de empresas y particulares: primero con el director de zona/director de negocios y después con el director territorio/director empresas.

En los departamentos centrales primero con los directivos de área y después con el director de la agrupación.

Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final, fiable, objetiva y sin riesgos.

TERCERO.- En dicho marco de despido colectivo, el día 14-6-13, la actora recibió carta de despido con efectos del día 9-7-13, cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida a los autos bajo el nº 13 como documento del ramo de prueba de la demandada. Como parte de dicho contenido se expresan los criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. Por lo que respecta al actor se dice que 'en este sentido, se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación o unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general, la designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas, que en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. De conformidad con la aplicación de estos criterios de afectación en el ámbito provincial o agrupación o unidad funcional en la que usted presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su puesto de trabajo con efectos del día 9-7-13......'.

El actor fue valorado con una puntuación de 4,5 en la reunión de validación y contraste de los resultados de las valoraciones realizadas de la Dirección de la Zona de Ciudad Real de 3-12-12, según consta en el documento nº 17 del ramo de la demandada, habiendo obtenido un 5 en los parámetros servicio al cliente y trabajo en equipo y un 4 en los parámetros compromiso y rendimiento, información obrante en el documento nº 18.

CUARTO.- Como consecuencia del proceso de despido colectivo, el día 10-12-13 la empresa había extinguido 3.502 contratos, de los que el 85,50% corresponden a bajas voluntarias y el 14,50% a designación directa de la empresa. En la provincia de Ciudad Real, se han producido 45 desvinculaciones, 28 han sido referentes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados y 17 han sido referentes a designaciones directas de Bankia.

QUINTO.- Por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaban dos pretensiones, 1- que se declare el incumplimiento realizado por parte de la entidad demandada de lo acordado en el Acuerdo Laboral de 8-2-13 así como de su Anexo III, por el abuso de poder, indefensión y arbitrariedad ejercidos por la Entidad y 2- que se obligue a la Entidad a cesar en los rechazos de las solicitudes recibidas y se proceda a la aprobación de todas las adhesiones de bajas indemnizadas realizadas hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y las que se encuentren en trámite hasta la precitada fecha, así como las se puedan producir hasta el día de la sentencia, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16-1-14 en los autos nº 391/13 en la que se acogía la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la primera pretensión de la demanda y se absolvía a Bankia en lo relativo a la segunda pretensión de la demanda.

SEXTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las mismas partes, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8-7-15 , por la que, desestimando el recurso, se confirmaba la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, no pudo llevarse a efecto por no avenencia de las partes'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido individual, planteada por el actor contra BANKIA S.A., derivada del previo despido colectivo llevado a cabo por dicha entidad, y que concluyó mediante acuerdo de la Comisión Negociadora alcanzado en la Reunión de fecha 8-02-2013, en la que se puso fin al periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras actuaciones; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

'QUINTO.- En los tres meses siguientes a las bajas forzosas se han incorporado a la provincia de Ciudad Real procedentes de otras comunidades, principalmente de Andalucía, diecisiete (17 (empleados), cifra que coincide con el número de bajas forzosas realizadas por BANKIA en dicha provincia de Ciudad Real.

En la oficina 3308 de Ciudad Real la única baja forzosa fue la del actor Norberto (folio 356) y endicha oficina se produjo posteriormente la incorporación del señor Balbino .'

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la adición interesada relativa a la reubicación de 17 trabajadores de la entidad demandada en la provincia de Ciudad Real, procedentes de otra comunidad autónoma, con posterioridad a la conclusión del expediente de despido colectivo llevado a cabo por dicha entidad y que concluyó con acuerdo de fecha 8-02-2013, y del que se derivó la existencia de un despido de hasta 4.500 trabajadores, estipulándose tanto las bajas indemnizadas, como las amortizaciones de puestos de trabajo, así como un plan específico de recolocación, lo que implicaba necesariamente el traslado de trabajadores de unas a otras oficinas, no implica la introducción de ningún dato de interés del que se pudiera derivar consecuencias específicas en orden al despido del actor, sin que desde luego tengan la más mínima virtualidad en orden a la caracterización del previo despido colectivo, cuya legalidad no puede ser discutida, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 51 del ET , en relación con el art. 6 del CC , aduciendo que el despido del actor, derivado del Expediente de despido colectivo que se llevó a cabo por la Entidad demandada, implicaba un fraude de ley y abuso de derecho, por considerar que lo que se pretendía a través de él era sustituir a un trabajador con mucha antigüedad en la empresa y perceptor de un salario elevado por otro en el que no concurriesen dichas circunstancias.

Denuncia la indicada que necesariamente nos reconduce a la doctrina jurisprudencial existente al afecto, contenida, entre otras, en la STS de 14-05-2008 (RJ 2008 3292),indicándose en ella que: 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [ RJ 19931174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [ RJ 19947055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [ RJ 20047466] -rec. 3143/03 -; y 14/03 05 [ RJ 20053191] -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25 05/00 [ RJ 20004800] -rcud. 2947/99 -).'

Añadiéndose a ello que también, de forma unánime, se viene manteniendo la posibilidad de que la existencia del fraude de Ley se pueda acreditar 'mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC ( LEG 188927) -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 ( RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) - las presunciones ( SSTS 04/02/99 [ RJ 19991587] -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 [ RJ 20047466] -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 [ RJ 19932218] -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 [ RJ 20033018] -rec. 4369/01 - y 30/03/06 [ RJ 20064789] -rcud. 53

Fallo

Quedesestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha25 de julio de 2016 , en Autos nº 849/2013, sobre despido, siendo recurrida la entidad BANKIA S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0185 17,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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