Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 654/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 654/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100404
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1162
Núm. Roj: STSJ CLM 1162/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00654/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2019 0000882
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000294 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: LOURDES ROSO MAYOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO AMIAB LAVANDERIA INDUSTRIAL SLU
ABOGADO/A: JOSE JUAN NARRO HERRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 654/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 573/2020, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número
294/2019, siendo recurrido/s GRUPO AMIAB LAVANDERIA INDUSTRIAL S.L.U; y en el que ha actuado como
Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18/06/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 294/2019, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda de despido improcedente presentada por la parte actora Dª. Camino debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral por parte de la mercantil demandada GRUPO AMIAB LAVANDERIA INDUSTRIAL S.L.U. es procedente, por concurrir justa causa para ello, absolviendo a la misma de la pretensión deducida de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada con la categoría profesional de especialista lavandería, con una antigüedad que data del 8-3-11, percibiendo una retribución mensual de 1.187,5 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El día 22-2-19 la trabajadora fue despedida por la empresa, entregando a la misma carta de despido con efectos del día 26-2-19 y en la que se le imputa un incumplimiento contractual como falta muy grave, recogida en el art. 33.3 del Convenio Colectivo, consistente en la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, así como el robo, hurto robo o malversación.... El contenido de la carta se da por reproducido al constar unida como documento nº 1 de la demanda.
TERCERO.- El día 22-2-19 sobre las 14:50 horas, la Policía Nacional acudió al centro de trabajo de la actora, avisado por el encargado de su trabajo, comprobando que en el interior de una bolsa que la actora portaba, había una prenda de ropa, un pantalón negro concretamente, propiedad de Florencio , empleado del centro.
CUARTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el propio de la actividad de tintorerías y lavanderías de la provincia de Ciudad Real.
QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Camino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa Grupo Amiab Lavandería Industrial S.L.U., para la que venía prestando servicios desde el 8-03-2011, con la categoría profesional de especialista lavandería, muestra su disconformidad la accionante a través de un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 193 b) de la LRJS.
SEGUNDO.- A través del único motivo de recurso, sustentado en el art. 193 b) de la LRJS, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto sus propias apreciaciones sobre las circunstancias acontecidas, sin embargo no postula la revisión de ninguno de los hechos probados que conforman el relato fáctico de la resolución de instancia, lo que implica un claro quebranto formal de las previsiones legales sustentadoras de la vía impugnatoria contemplada en el art. 193 de la LRJS, de las que se deriva que el recurso de suplicación no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS, que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Ahora bien, no obstante incumplirse en el recurso los aludidos presupuestos, también es preciso estar a lo mantenido por el TC, en sentencias como la nº 18/1993 , según la cual desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»'.
Desde dicha perspectiva y pese a que en el único motivo de recurso que se articula, encaminado a la revisión del relato fáctico, no se interesa realmente la modificación, supresión o adición de ningún hecho probado, no aportándose tampoco texto alternativo alguno, es lo cierto que en él también se aducen cuestiones jurídicas en base a las cuales se postula la declaración de improcedencia del despido del que fue objeto la actora, alegándose la infracción del art. 33.3 del Convenio colectivo de aplicación, en el cual se sustentó dicho cese, por lo que, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución se intentará dar respuesta a la indicada cuestión.
TERCERO.- Según se declara probado en la sentencia impugnada, la actora fue despedida el 22-2-19 por la empresa demandada, entregándole carta de despido con efectos del día 26-2-19, en la que se le imputaba un incumplimiento contractual, calificado como falta muy grave, recogida en el art. 54.b) y d) del ET, relativa a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza y en el art. 33.3 del Convenio Colectivo, por robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa.
Así mismo se declara acreditado que el día 22-2-19 sobre las 14:50 horas, la Policía Nacional acudió al centro de trabajo de la actora, avisado por el encargado de su trabajo, comprobando que en el interior de una bolsa que la actora portaba, había una prenda de ropa, un pantalón negro concretamente, propiedad de Florencio , empleado del centro.
Datos los indicados en función de los cuales se resuelve estimando acertada la sanción de despido impuesta a la accionante por la empresa demandada.
Hechos probados los descritos que, contrariamente a lo resuelto por la Juzgadora de instancia, no pueden resultar subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en el art. 54.2 d) del ET, ni por supuesto en la previsión recogida en el art. 33.3 del Convenio aplicable, definidora de la falta de robo, hurto o malversación, como justificativas de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, siendo así que, tal y como indica la Jurisprudencia [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590)], el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET.
Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a estimar el motivo de recurso analizado y a revocar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que concurren en el caso, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma, no es posible concluir en el sentido de que la conducta que, según se declara probada, llevó a cabo la actora, revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que podrían viabilizar la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario, antes al contrario, del contenido fáctico de la sentencia, así como de la carta de despido, lo único que cabe derivar es que tras haberse recibido por el encargado del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, una llamada telefónica de una trabajadora indicándole que había visto a la demandante escondiendo en una bolsa de su propiedad una prenda de ropa perteneciente a un usuario del centro, dicho encargado, que no se encontraba en el lugar de trabajo, avisó a la policía, la cual se personó en la puerta del trabajo y a la salida de la actora fue requerida para que mostrase el interior de la bolsa que portaba, apreciándose en ella un pantalón negro propiedad de Florencio , empleado del centro. Constatación la indicada que lo único que pone de manifiesto es la efectiva existencia de dicha prenda en la bolsa que portaba la actora, no así que hubiese sido ella la que se hubiese apropiado real, consciente y voluntariamente de la misma, siendo precisamente dicha conducta de apropiación ilegal lo que constituye la razón determinante de la decisión extintiva por voluntad unilateral del empresario, lo que implicaba de forma absolutamente necesaria que la misma hubiese resultado claramente probada, lo que sin duda se conformaba como accesible para el mismo, puesto que contaba con un testigo directo de la indicada apropiación, el cual ni tan siquiera es identificado, y mucho menos llamado al proceso para constatar la realidad de lo acontecido.
Falta de datos objetivos reveladores de la efectiva concurrencia de la conducta imputada que no pueden ser desconocidos, haciendo descansar la procedencia de su cese en la mera circunstancia de que, previo aviso a la policía, esta requiriese de la trabajadora el examen de la bolsa personal que portaba a la salida del trabajo y encontrase en ella un pantalón propiedad de otro empleado, sin ninguna otra prueba adicional evidenciadora de la concurrencia de una efectiva voluntad de apropiación, así como de la apropiación misma, ya que ello implicaría una clara indefensión, puesto que nada hubiese impedido la preconstitución de dicha prueba, la cual, sin ninguna otra consideración adicional, hubiese permitido la justificación de una decisión de tal importancia y trascendencia como es el despido, máxime cuando se trata de una trabajadora que ostenta mucha antigüedad en la empresa, sin que exista la evidencia de sanciones previas anteriores o meras irregularidades en su quehacer habitual a lo largo de ocho años de prestación de servicios. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes fijadas en el art. 56.1 del ET, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, esto es, la condena a la entidad demandada a que, a su elección, readmita a la actora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 39,58 euros diarios desde el 26-02-2019, fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia o le indemnice en la suma de 10.882,71, equivalentes a 1.756,85 euros correspondientes al periodo 8/03/2011 a 11/02/2012, a razón de 45 días de salario por año de servicio y9.125,86 euros por el periodo 12/02/2012 a26/02/2019, a razón de 33 días de salario por año de servicios.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 18 de junio de 2019, en Autos nº 294/2019, sobre despido, siendo recurrida la empresa GRUPO AMIAB LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.U., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando improcedente el despido de la actora llevado en fecha 26-02-2019, condenando a la Entidad demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, proceda a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones existentes al momento del cese, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 39,58 euros diarios, o le indemnice en la suma de 10.882,71 euros. Sin condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0573 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
