Sentencia Social Nº 6540/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6540/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6540/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106540

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10435

Núm. Roj: STSJ CAT 10435/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014889
AF
Recurso de Suplicación: 3195/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6540/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 30 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 285/2014 y siendo recurridos
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT y SOMGAS, SA. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y la empresa SOMGAS, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Debo absolver y absuelvo a todos los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Abel , nacido el NUM000 .63, con DNI nº NUM001 afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general.

2º. El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 20.09.11, iniciando situación de IT y agotando el subsidio en fecha 17.03.13.

3º. El La empresa tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Egarsat y no existe informe de descubierto de sus cuotas.

4º. Citado a reconocimiento médico ante el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, en fecha 08.10.13, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 04.11.13, se resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, en base a las siguientes patologías:' limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%'.

5º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 03.02.14.

6º. Den fecha 18.11.11, el trabajador fue despedido y desde el 05.11.13 el trabajador se encuentra en situación de desempleo.

7º. La profesión habitual del trabajador es la de oficial metalúrgico.

8º. La base reguladora de la prestación solicitada para el grado de total es 18.454,40 euros anuales y efectos de 08.10.13, y para la parcial de 1.466,29 euros. La parte actora muestra su conformidad.

9º. El actor es diestro.

10º. Las patologías que padece el actor son:' En tobillo y pie izquierdo no presenta ningún problema.

En hombro izquierdo no hay signos de atrofia o hipotrófia. Movilidad a la abducción 160º (lo normal son 180º), flexo-extensión, rotación externa y posterior son normales.

11º. Se aporta profesiograma del trabajador, siendo sus funciones la conducción del camión, soldador de PE, apertura de catas y reparaciones y tapado y reposición de dichas catas.

Las herramientas son manuales: martillo pneumatico, pico y pala, doc nº 3.

12º. Consta en las actuaciones informe de Inspección de Trabajo de fecha 10.10.14.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Abel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA EGARSAT impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la modificación del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, relacionado con las dolencias del actor, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (dictamen ICAM e informe médico de la Mutua) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción de los arts. 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo debe correr igual suerte adversa. Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Dicho lo cual, inalterado el relato fáctico, resulta que tras el accidente laboral le resta al actor una secuela en hombro izquierdo, sin signos de atrofia ni de hipertrofia, con una movilidad de abducción de 160º, cuando lo normal son 180º, siendo normales los movimientos de flexo-extensión, rotación externa y posterior.

Con estas discretas secuelas hay que concluir, como hace la Juez de instancia, que el cuadro patológico no merma la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial metalúrgico, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, pues la movilidad en el hombro izquierdo es prácticamente correcta, a lo que se añade que el actor es diestro. En suma, las secuelas, por su discreta repercusión funcional en la movilidad de la articulación, sin que conste pérdida o disminución de fuerza, no impiden llevar a cabo las tareas principales de la indicada profesión habitual, ni han de incidir de manera sensible en el rendimiento laboral normal, por lo que no son tributarias de grado alguno de invalidez permanente derivada de accidente laboral. Conclusión que está en consonancia con los precedentes jurisprudenciales, pues es sabido que tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, y, en el caso que nos ocupa, según el dictamen del ICAM, la limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo es inferior al 50%.

El recurso se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la Sentencia de 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en sus autos núm. 285/2014, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, MUTUA EGARSAT y SOMGAS S.A., en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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