Sentencia Social Nº 6544/...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Social Nº 6544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2004 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6544/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11393


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6544/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 18 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2004 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Laura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de oficial empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora de 453,67 euros y efectos económicos de 28-06-2004, condenando a demandada a estar y pasar por dicha declaración" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Laura , nacida el 18-12-1943 con DNI NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 06/02/02 que agotó el 05/08/03 siéndole prorrogado no obstante el percibo del subsidio, hasta que en fecha 28/06/04 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y se acuerda la extinción de la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.-Contra la citada resolución interpuso el demandante el 23-07-2004, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17-08-20074 por considerar que las lesiones fueron objetivamente valoradas.

CUARTO.- La actora de 60 años padece las siguientes patologías: Espondiloartrosis moderada, gonartrosis moderada, linfoma tipo B diagnosticado en 1999 en remisión parcial (aparición de nuevas adenopatías) anomalía de Ebsteins implantación anómala de la válvula tricuspídea con insuficiencia valvular y síndrome de Wolf-Parckinson-White taquicardias paroxísticas supraventiculares recurrentes secundarias, se le ha practicado un doble intento fallido de ablación de las biliar anómalas por la complejidad de su defecto anatómico, estando sometida en la actualidad a tratamiento arrítmico crónico, presenta disnea clase funcional II-III, HTA en tratamiento farmacológico, trastorno ansioso depresivo de grado moderado de carácter reactivo a su estado de salud.

QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones que se solicitan asciende a 453,67 euros":

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Dirige la actora el único motivo del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial que sólo en parte acoge su pretensión de invalidez a reiterar la denegada Incapacidad Permanente Absoluta; invocando, al efecto, la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que la define como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto enjuiciado, presentando la reclamante "espondiloartrosis (y gonartrosis) moderada, linfoma tipo B...en remisión parcial (con)aparición de nuevas adenopatías, anomalía de Ebstein (implantación anómala de la válvula tricuspídea con insuficiencia valvular severa), síndrome de Wolf- Parkinson-White (con) taquicardias paroxísticas supraventriculares recurrentes secundarias" habiéndosele "practicado un doble intento fallido de ablación de las biliares anómalas por la complejidad de su defecto anatómico, estando sometida en la actualidad a tratamiento antiarrítmico crónico (con) disnea clase funcional II-III, HTA en tratamiento farmacológico, trastorno ansioso depresivo de grado moderado de carácter reactivo a su estado de salud". Patología que más allá de su concreta repercusión en su habitual profesión como Empleada del Hogar trasciende a su abstracta capacidad de trabajo en razón tanto a la severidad de su cuadro coronario (lo que le obliga a seguir tratamiento, con el riesgo que ello comporta), como por la disnea funcional que ello comporta. Debiendo, por ello aplicarse, al supuesto enjuiciado la conclusión que se alcanza por la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2004 que, invocando la del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1986 y en armonía con la doctrina judicial anteriormente reseñada, afirma que una patología cardíaca de la clase expuesta "tiene entidad suficiente para inhabilitar al demandante afecto de invalidez permanente, en grado de absoluta, para todo trabajo, dada la gravedad de esas lesiones o dolencias aórticas que no le han de permitir realizar un trabajo eficaz, rentable y útil desde el punto de vista económico y social...".

Y al no haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su revocación, previa estimación del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en los autos 696/2004 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando a la Entidad Gestora al pago de la prestación económica correspondiente al 100% de la base reguladora de de 453,67 euros, con efectos del 28 de junio de 2004; sin perjuicio de las revalorizaciones legales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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